Análisis

Legal Corporativo

Boletín semanal | 03 de noviembre, 2021

Disposiciones cambiarias colombianas no autorizan la compensación de obligaciones entre residentes y no residentes como mecanismo para la extinción cambiaria de obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo

Ante la consulta presentada sobre la compensación de obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo, la Superintendencia hace referencia que la respuesta corresponde al Banco de la República, sin embargo, se permite hacer un resumen de diferentes conceptos de la Junta Directiva del Banco de la República, dando las siguientes conclusiones:

1. En operaciones cambiarios de endeudamiento externo, no son aplicables los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, por lo que no se permite la compensación de obligaciones entre residentes y no residentes como mecanismo para la extinción cambiaria de obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo con dividendos de una inversión extranjera.

2. Indica que: “el crédito que surge por la readquisición de acciones en favor de accionistas no residentes, así como como el crédito por reembolso parcial de la inversión o devolución de aportes a favor de accionistas no residentes, no se podrían compensar con el préstamo que pudiera haber realizado el accionista no residente a la sociedad colombiana”.

3. Afirma que es obligatoria la canalización del mercado cambiario el ingreso y egreso de las divisas para el pago de créditos externos, por lo cual no se permite la compensación como mecanismo para la extinción de obligaciones cambiarias derivadas de operaciones de endeudamiento externo.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-154338 del 12 de octubre de 2021

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-154338 del 12 de octubre de 2021

Superintendencia de Sociedades da respuesta a una consulta referente a al alcance de lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio, relacionado con la facultad que acompaña a los acreedores de una sociedad absorbida para acudir a la vía judicial para el reclamo de constitución de garantías

Los temas tratados son los siguientes:

1. Expresión de créditos contenido en el artículo 175 del Código de Comercio se refiere a obligaciones dinerarias exclusivamente:

En este punto, la Superintendencia indica que, de acuerdo con pronunciamientos anteriores, la disposición del artículo 175 aplica para todos los acreedores de una compañía absorbida, por lo que permite que los acreedores de la sociedad absorbida puedan exigir garantías para el pago de sus créditos.

2. Que tipo de garantías puede solicitar un acreedor al amparo del artículo 175:

Las garantías que resultan procedentes y pertinentes frente a cada acreencia dependerán del tipo de derecho que arroje la obligación, características que deben sustentarse suficientemente ante el despacho judicial en aras de contar con la orden de su constitución.”

3. Puede una autoridad judicial, con base en una demanda promovida por los acreedores de las sociedades involucradas en una fusión, al amparo del artículo 175 del Código de Comercio, reversar una fusión perfeccionada

La Superintendencia afirma que no resulta posible que un juez entre a reversar una fusión perfeccionada, dado que este no tiene la facultad para tomar esta decisión en el marco del numeral 9, artículo 390 del Código General del Proceso. Asimismo, afirma que en términos del artículo 175 no sería posible que la fusión se perfeccione teniendo en cuenta que se deberá suspender hasta tanto no se presente garantía suficiente o se cancelen los créditos.

 

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-144047 del 1 de octubre de 2021

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-144047 del 1 de octubre de 2021
¿Le pareció útil este contenido?