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Boletín semanal | 20 de junio, 2024.
Mediante el concepto 2024026969-001 del 4 de abril de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia precisó que, en caso de mora del deudor en un contrato de leasing financiero, las entidades financieras en su calidad de arrendadoras pueden optar por negociar directamente con el locatario o recurrir a las instancias judiciales para la restitución de la tenencia y la recuperación de las sumas a las que haya lugar por concepto de incumplimiento de las obligaciones.
En primer lugar, la entidad realiza un recuento sobre la jurisprudencia que se ha emitido por la entidad al respecto, resumiendo las alternativas con las que cuentan las entidades financieras autorizadas para celebrar contratos de leasing financiero con bancos o compañías de financiamiento cuando se presenta una situación de incumplimiento por parte del locatario en su obligación de pago de los cánones convenidos.
En concreto, en el Concepto de 2009091693-002 del 20 de enero de 2010 se reitera que ante el incumplimiento es posible solicitar de manera extrajudicial (entre las partes o de forma directa) el pago de los cánones y demás erogaciones adeudadas, así como la restitución del bien sin iniciar un proceso de cualquier índole o siendo este un paso precedente a la activación de la vía judicial para iniciar las acciones respectivas.
Así, los mecanismos previstos para que la entidad financiera en su calidad de arrendadora negocie directamente con el locatario pueden ser:
- La modificación de las condiciones inicialmente pactadas, regulada por el subnumeral 2.3.2.2.1 de la Parte II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1996).
- La restructuración de la deuda, regulada por el subnumeral 2.3.2.3.1 de la Parte II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1996).
- La suscripción de un acuerdo de transacción.
- Una conciliación extrajudicial, entre otros, siempre y cuando las partes no tengan como propósito la terminación o resolución del contrato de leasing.
Por el contrario, si la compañía desea recurrir a las instancias judiciales, además de iniciar un proceso de restitución de tenencia, existen alternativas como un proceso ejecutivo para recuperar el capital, intereses y demás conceptos debidos, fundamentado en lo que se establezca en el contrato de leasing y/o en el título valor que se haya suscrito para tales efectos y conforme a los preceptos de los artículos 384, 385 y 422 del Código General del Proceso (CGP) que regulan estas vías de acción de la entidad.
Superintendencia Financiera de Colombia.
Concepto 2024026969-001 del 4 de abril de 2024.
Sentencia SC 495-2023 del 20 de marzo de 2024 – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
El pasado 20 de marzo de 2024, la Corte Suprema de Justicia expidió la Sentencia SC 495-2023, en ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, por medio de la cual se indica que las aseguradoras cuentan con la obligación de informar y explicar de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente las condiciones generales del contrato de seguro a sus posibles clientes. Lo anterior, en aras de garantizar que la decisión de adherirse al contrato preestablecido se realice con base en información previamente informada.
Al respecto, la autoridad indica que aunque se entregue el documento que contiene las condiciones generales del contrato de seguro, este no constituye una prueba formal de eficacia de las cláusulas preestablecidas ni del cumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora, por lo cual estas entidades deberán realizar la entrega de información de manera completa y obrando bajo los preceptos legales en la materia.
En este caso, la corporación consideró que, en tanto el contrato de seguro es un típico contrato de adhesión, las condiciones que regulan la condición contractual son preestablecidas por la aseguradora atendiendo a las necesidades propias de su actividad, minimizando sus costos operativos. Por lo anterior, la ley exige condiciones de eficacia más estrictas que los negocios jurídicos en los que media la voluntad de las partes, de manera que sea posible equilibrar las cargas entre el estipulante y el adherente. Esto encuentra su base en el artículo 1624 del Código Civil, según el cual las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una parte, se interpretarán “contra ella”, siempre que la ambigüedad provenga de una explicación que haya debido darse por ellos.
Asimismo, el ordenamiento jurídico colombiano impone al estipulante la carga de informar con suficiencia y prudente antelación “la existencia efectos y alcance de las condiciones generales”, siendo pertinente añadir que, en materia de seguros, “el asegurador debe hacer entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías” (art. 37-3, Ley 1480 de 2010 o Estatuto del Consumidor), so pena de que las condiciones generales se tornen ineficaces.
Además, el artículo señalado impone al asegurador hacer entrega anticipada al potencial tomador del clausulado predispuesto del contrato de seguro –explicándole, además, lo referente a las coberturas, exclusiones y garantías–, haciéndose necesario clarificar qué debe entenderse por hacer entrega (o entregar), debiéndose anticipar que exponerlo de forma literal puede entrar en contradicción con otras disposiciones legales vigentes, lo cual contraviene principio de buena fe y la naturaleza misma de las interacciones libres y voluntarias entre personas, que son características del derecho privado.
En suma, las aseguradoras tienen el deber de cerciorarse de que sus potenciales clientes conozcan a cabalidad el clausulado predispuesto de los contratos de seguro, de modo que, cuando manifiesten su decisión de adherirse, lo hagan con información suficiente sobre su contenido y alcances, especialmente en lo relativo a los pactos más trascendentes para el devenir contractual –lo relativo a la cobertura, exclusiones y garantías–. De ese modo se legitima una expresión de voluntad que se reduce a aceptar lo que otro ofrece.
No obstante, se debe tener en cuenta que la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro depende de su revelación objetiva, es decir, de la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente. Por tanto, las formalidades están llamados a ceder ante la realidad de un acuerdo de voluntades basado en la confianza, la lealtad, la consensualidad, la cooperación y la información veraz, completa, objetiva, seria y oportuna.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 495-2023 del 20 de marzo de 2024.
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