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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 10 de abril de 2025

Nuevo pronunciamiento de la DIAN sobre el impuesto de timbre en el que aborda los temas asociados a base gravable, cuantía en contratos de ejecución sucesiva, causación en contratos de cuantía indeterminada y su aplicación en modificación de contratos

El 4 de abril de 2025, la DIAN profirió el Concepto nro. 100208192-495, mediante el cual fijó las siguientes tesis jurídicas con relación al impuesto de timbre:

  1. La base gravable del impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva con duración definida corresponde a la cuantía del documento, esto es, el valor total de los pagos que deban realizarse durante su vigencia. En el caso de los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en virtud del documento o contrato, mientras se encuentre vigente.
  2. La base gravable del impuesto de timbre está compuesta por todas las obligaciones sobre las que se haga constar su constitución, existencia, modificación o extinción, en el respectivo documento sobre el cual se den los demás presupuestos del hecho generador, sin perjuicio de las reglas especiales para la determinación de su cuantía.
  3. En los contratos de ejecución sucesiva, con cuantía determinada y duración definida, cuyos documentos fueron otorgados o suscritos con anterioridad al 22 de febrero de 2025, la base gravable es el total de los pagos periódicos que se deban realizar durante su vigencia, y la tarifa será del cero por ciento (0%), esto es, la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador. Si el contrato se prorroga con posterioridad al 22 de febrero de 2025 y antes del 1 de enero de 2026, la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%) sobre las obligaciones contenidas en el documento en que se haga constar dicha prórroga.
  4. La declaración y pago del impuesto de timbre deberá llevarse a cabo por el agente de retención, según los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 2016, sobre el impuesto causado durante el respectivo periodo mensual.
  5. Las modificaciones que se efectúen a un contrato sobre el cual se haya pagado el impuesto de timbre, que resulten en un mayor valor de la cuantía de las obligaciones que se hayan hecho constar en el documento o instrumento, conllevan el ajuste del impuesto. Si tales modificaciones dan lugar a un menor valor de la obligación, no habrá lugar a un ajuste del impuesto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016.

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

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Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, que califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Con ocasión al impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el pasado 20 de marzo de 2025, la Corte Constitucional emitió el Comunicado nro. 8, a través del cual compartió la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio”, prevista en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La Corporación hizo dos precisiones relevantes sobre el alcance de la declaratoria de inexequibilidad:

  • La Corte advirtió que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 prevé tres hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro “para consumo propio” y (c) la importación para “consumo propio” de los productos plásticos de un sólo utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La expresión para “consumo propio” califica dos de los hechos generadores del impuesto: el retiro y la importación. En este sentido, la Corte aclaró que únicamente se declaraba la inexequibilidad de expresión “para consumo propio”, en cuanto calificativo del hecho generador de importación. El hecho generador del retiro “para consumo propio” no estaba cobijado por la declaratoria de inexequibilidad. En tales términos, la Corte explicó que el inciso 2º del artículo 51 de la 2277 de 2022 quedaría así:
    “El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
  • La Corte aclaró que, conforme a la base gravable del impuesto definida por el legislador (inciso 5º del artículo 51 de la Ley 2277 de 20222), así como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La Sala Plena resaltó que, para garantizar el principio de eficiencia tributaria, la DIAN debía establecer con claridad la forma en la que el impuesto se liquidaría en este supuesto de imposición.

Corte Constitucional

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