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Boletín semanal | 1 de junio, 2023

El Consejo de Estado precisó que los gastos de administración y dirección pagados a la casa matriz que sean de fuente extranjera y por consiguiente no sean gravables por el mecanismo de la retención, no son deducibles de la renta de la filial o sucursal

El pasado 17 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado resolvió una controversia en la que se analizó la deducibilidad de pagos por administración realizados a la casa matriz de una entidad colombiana.

En este sentido, la alta corte estudio la posibilidad de que los pagos a casa matriz sean deducibles así no se practique retención en la fuente por no resultar procedente.

A continuación, proveemos extractos de la Sentencia, en el cual el Consejo de Estado realiza el análisis del tema:

“Para la vigencia en discusión, año gravable 2015, el tratamiento de la deducción por pagos a casa matriz estaba regulado en el artículo 124 del Estatuto Tributario11, modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, así:

«ARTICULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas*. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto».

Como se observa, esta norma regula la deducibilidad de los gastos allí especificados, entre unos determinados sujetos: de un lado, como titulares del gasto, las filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras y, del otro, como prestadoras del servicio o beneficiarias del ingreso, las matrices u oficinas del exterior.

Ahora bien, la señalada disposición reconoce el derecho a la deducción de los pagos por concepto de administración o dirección a favor de la casa matriz «siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta». En ese sentido, es preciso destacar que fue la propia ley la que condicionó la procedencia fiscal de esta clase de gastos a que la expensa se hubiere sujetado a gravamen en Colombia a través del mecanismo de retención en la fuente, lo cual, únicamente surge respecto de ingresos de fuente nacional, aspecto en el cual le asiste razón a la parte demandante.

Este condicionamiento de la deducibilidad a la retención en la fuente fue dilucidado en forma contundente por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-596 de 199612, con ocasión del análisis de exequibilidad del artículo 124 del Estatuto Tributario, así:

«Los pagos que se hagan a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección, así como aquellos que se reconocen por regalías y explotación o adquisición de intangibles, son deducibles de sus ingresos a título de costo o deducción, siempre y cuando que sobre dichos pagos se haya practicado la respectiva retención en la fuente del impuesto sobre la renta y remesas, y además, que el mismo constituya ingreso de fuente nacional para quien lo percibe.

Por lo tanto, si los pagos a las casas matrices son gravables en Colombia y por ende están sometidos a retención en la fuente, serán deducibles para quien los paga, obviamente en tratándose de ingresos considerados de fuente nacional; por el contrario, si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y por consiguiente no son gravables por el mecanismo de la retención, no serán deducibles de la renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia»..”
 

Consejo de Estado - Sentencia No. 26624 del 17 de noviembre de 2022

El Consejo de Estado aclara que los gastos por pago de indemnizaciones son deducibles siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario

El pasado 4 de mayo de 2023 el Consejo de Estado resolvió una controversia en la que analizó la posibilidad de reconocer el pago de indemnizaciones como deducibles del impuesto sobre sobre la renta. En el caso en concreto, la Sala resolvió que los gastos por pago de indemnizaciones son deducibles siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Frente a ello, el Consejo de estado indicó:

“(…) en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, esta Corporación expuso las razones por las cuales era necesario unificar la jurisprudencia respecto a la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, así:
«(…) el carácter indeterminado de los conceptos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que involucra la disposición del artículo 107 ibidem para reglar las expensas deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta y, de esa forma, concretar el principio constitucional de capacidad económica en la tributación. Tal formulación del precepto del artículo 107 deriva en un alto volumen de litigios en la vía administrativa y en la judicial que tienen por objeto establecer si las expensas cuestionadas superan las exigencias de los requisitos mencionados».

A su vez, en la sentencia apelada el Tribunal de primera instancia explicó las razones por las cuales modificaba su posición en relación con la deducibilidad de los gastos por indemnizaciones en el impuesto a la renta, así:

«En este punto, es preciso anotar que esta Subsección en providencias anteriores a esta, para un caso idéntico, con los mismos sujetos procesales, adoptó la posición de desconocer los gastos operacionales de venta, teniendo en consideración el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T, no obstante, para la fecha de decisión -18 de septiembre de 2019- no se había pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, razón por la cual y atendiendo los nuevos criterios establecidos por el Alto Tribunal, la Sala modificará su posición para adecuar el análisis del presente caso a los postulados considerados por la Alta Corporación».

Finalmente, debe señalarse que la existencia del criterio jurisprudencial mencionado en los actos acusados y que, según la apelante, constituyó la base fundamental de la decisión administrativa (sentencias del 19 de agosto de 2010, exp. 16988, C.P. William Giraldo Giraldo y del 30 de agosto de 2012, exp. 17586, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), no suponía per se, que fuese aplicable al caso concreto. Esto, porque comoquiera que el requisito de necesidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario debe analizarse con criterio comercial, lo cual es específico de cada caso, no por el hecho de que, a otro contribuyente, se le hubiera negado la deducción de gastos por indemnizaciones, esa misma decisión debía ser replicada, automáticamente, por el juez en otro caso.”
 

Consejo de Estado - Sentencia No. 268912 del 4 de mayo de 2023

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