La responsabilidad de los administradores por incumplimientos de la sociedad

Artículo

La responsabilidad de los administradores por incumplimientos de la sociedad

La Ley de Sociedades de Capital atribuye a los administradores de las sociedades responsabilidad por el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.

Artículo escrito por José María Elías de Tejada, socio de Corporate and M&A de Deloitte Legal, en Expansión el 23 de noviembre de 2016.

Los sujetos de derecho responden frente a las personas con las que se relacionan del incumplimiento de las obligaciones. Las sociedades de capital responden frente a un cliente o un proveedor del cumplimiento inexacto de sus obligaciones contractuales.

En paralelo, la Ley de Sociedades de Capital atribuye a los administradores de las sociedades de esta naturaleza responsabilidad por el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa. Esa responsabilidad puede exigirse por medio de la acción social de responsabilidad cuando el daño se ha causado a la sociedad o a través de la acción individual de responsabilidad si el daño de los administradores lesiona directamente los intereses de los socios y terceros.

La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 analiza una acción individual de responsabilidad en la que un tercero reclamaba una indemnización derivada de un incumplimiento contractual de la sociedad y concluye que existe la responsabilidad de los administradores por faltar al deber de diligencia: quebrantaron la obligación jurídica de atender los deberes impuestos por las leyes con la diligencia de un ordenado empresario. Los condenados administraban una promotora a la que el demandante había anticipado cantidades para la construcción de viviendas y esta sociedad, después de incumplir el contrato por no entregar los inmuebles en los plazos convenidos, no reintegró las sumas percibidas porque no las avaló ni las ingresó en una cuenta garantizada, como demandaba la normativa de aplicación.

La Sala entendió acreditados todos los elementos sobre los que la  jurisprudencia hace descansar esta responsabilidad extracontractual, a saber: (i) incumplimiento de una norma; (ii) imputabilidad de tal conducta a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y, (iv) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero.

Para evitar extender la responsabilidad de los administradores a cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, la resolución de referencia exige que las normas no observadas se impongan a la actividad de la sociedad y que el interés jurídico tutelado por aquéllas sea suficientemente relevante. De otro modo, se cuestionarían los principios elementales de personalidad jurídica propia, de autonomía patrimonial y de la exclusiva responsabilidad de la sociedad por las deudas sociales, a la vez que se desconocería que los contratos únicamente producen efectos entre las partes que los otorgan.

Las empresas están cada vez más expuestas en sus relaciones comerciales a multitud de normas de naturaleza diversa. Si estos operadores intervienen en mercados regulados y gozan en ellos de una posición relevante, aumenta considerablemente la carga normativa que recae sobre la actividad empresarial. En estos casos, los conflictos con otros operadores pueden obedecer al incumplimiento de disposiciones generales o sectoriales que protegen bienes jurídicos tan sensibles como el adecuado funcionamiento de los mercados o la plena realización de la competencia.

De hecho, cuando el comportamiento de los administradores tropieza con los objetivos de leyes sectoriales, dicha conducta puede constituir una infracción administrativa y sancionarse. Tal sucede, por ejemplo, con los administradores que hubieran intervenido en el acuerdo o decisión anticompetitivo (artículo 63 de la Ley de Defensa de la Competencia) o con quienes ostenten cargos de administración en entidades que infrinjan normas de ordenación o disciplina del mercado de valores, abuso de mercado por ejemplo (artículo 271 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores). Esta responsabilidad administrativa se suma a la responsabilidad civil que pueda corresponder.

Esta situación representa un acicate para que los administradores se muestren especialmente activos en el cumplimiento de sus deberes. Una vez más la profesionalización de los órganos de administración, la formación e información de los administradores, su dedicación e iniciativa son factores básicos para evaluar la diligencia con que actúan. Identificar y examinar las normas jurídicas concurrentes -no siempre de fácil conocimiento-, aprobar políticas y procedimientos de implantación, residenciar en alguna persona u órgano la responsabilidad de la implementación y cumplimiento de políticas y procedimientos y supervisar constantemente estas tareas, son algunas de las recomendaciones que pueden limitar la responsabilidad de los administradores por incumplimientos de la sociedad. La prevención pasa por profundizar en el gobierno corporativo

Lee más artículos en el blog de Deloitte Legal 

Did you find this useful?