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Entidades sin ánimo de lucro y blanqueo de capitales

Artículo elaborado por Inma Serra, asociada senior de Deloitte Abogados

El pasado 6 de mayo se publicó el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que aprueba el esperado Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Economía 3, 12 de septiembre de 2014

Con carácter general, el referido Reglamento ha desarrollado las obligaciones que los sujetos obligados tienen que cumplir, y de qué forma tienen que cumplirlas, y ha instaurado un régimen de umbrales mediante el cual, a algunos de estos sujetos no se les exigirán ciertas formalidades.

El citado Reglamento conserva el espíritu de la Ley, al mantener el enfoque basado en el riesgo y, por tanto, sigue dejando al criterio subjetivo de los sujetos obligados, la intensidad con la que deberán cumplir las obligaciones impuestas por la Ley y el Reglamento, en atención al análisis que éstos hagan de su actividad y clientes.

Las entidades sin ánimo de lucro -Fundaciones y Asociaciones-, son sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1, letra x), de la Ley 10/2010, si bien, en principio, no con carácter pleno, sino como indica el referido precepto, “en los términos establecidos en el artículo 39”.

La Ley 10/2010 prevé en su artículo 39, que las Fundaciones y Asociaciones deberán cumplir con determinadas obligaciones, tales como:

  • La necesidad de identificar a todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la Fundación, en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley; esto es, cumpliendo con la obligación de identificación formal y de identificación del titular real.
  • La obligación de conservar los registros y documentación soporte de la identificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, durante el plazo establecido en el artículo 25; esto es, durante 10 años.
  • Poner dichos registros y documentación a disposición del Protectorado y de los diferentes organismos administrativos y/o judiciales con competencias en el ámbito de la prevención o persecución del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo.

Más dudas

Tal y como prevé el párrafo que cierra el referido artículo 39 de la Ley, el Reglamento, en su artículo 42, ha desarrollado y ampliado las obligaciones de las Fundaciones y Asociaciones, y con ello, al contrario de lo esperado, ha generado más dudas en cuanto a su aplicación práctica.

Por un lado, el Reglamento desarrolla las obligaciones de identificación y comprobación de las personas que reciban o entreguen a título gratuito fondos o recursos. A este respecto, el Reglamento precisa que cuando resulte inviable la identificación individualizada de las personas que reciban fondos, se procederá a su identificación como colectivo, debiendo en este caso identificar también a las contrapartes y colaboradores del proyecto de que se trate. Y establece un umbral mínimo de identificación de las personas que entreguen fondos en 100 euros.

En este punto, la polémica está servida. Por un lado, por el umbral tan reducido que establece el Reglamento -únicamente 100 euros-, lo cual conllevará la necesidad de identificar y comprobar prácticamente a la totalidad de los donantes. Además, con estas medidas parece que desaparecerán los donantes anónimos, cuando ésta venía siendo una práctica habitual para dotar de fondos a estos tipos de entidades.

Por otro lado, como novedad, el Reglamento introduce una serie de medidas con las que se elevan los deberes de exigencia a estas entidades. Las Fundaciones y Asociaciones deberán hacer un seguimiento más exhaustivo.

Por un lado, de las personas que formen parte de sus órganos de gobierno y con las que colaboren, para verificar que sean “idóneas”, “honorables” y con una “adecuada trayectoria profesional”. Por otro, de los proyectos y actividades de la propia Fundación o Asociación. No de todos; de aquellos que, a resultas del “análisis del riesgo”, determinen éstas que sean más susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

A tenor de lo anterior, cabría plantearse cómo harán estas entidades para acreditar su cumplimiento, dado que, sin duda, deberán contar con algún documento interno que plasme sus políticas y procedimientos para cumplir con esta materia y, asimismo, deberán informar a su personal y miembros del órgano de gobierno de cómo actuar en cada caso.

Por último, el Reglamento, salvando el vacío que a este respecto parecía haber dejado la Ley, prevé para estas entidades las obligaciones de comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, de los hechos que puedan constituir indicio o prueba del blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y el deber de colaborar con la Comisión, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley.

Como se ha expuesto, mediante este Reglamento se han desarrollado y generado nuevas obligaciones, y con ello nuevas cuestiones e interrogantes para este tipo de entidades, en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, elevando el esfuerzo que se exigirá a las Fundaciones y Asociaciones en esta materia, y que se concretarán, con carácter preventivo, en la necesidad de auto-revisión de las mismas en función de su propio riesgo, y de documentación para acreditar el cumplimiento de la Ley y del Reglamento ante los organismos oportunos.

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