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¿Por fin una definición de secreto con garantías en la Nueva Ley de Secretos empresariales?

El día 13 marzo entró en vigor la Ley de Secretos Empresariales cuyo Proyecto fue aprobado por el Congreso el pasado 20 de diciembre de 2018 y por el Senado el pasado 6 de febrero, como culminación del interés europeo plasmado en la Directiva 2016/943 de armonizar la legislación de los Estados miembros sobre la materia.

El objeto de la misma define lo que se considera “secreto empresarial” a efectos de la Ley, y por ende, lo que va a resultar objeto de protección.

De entrada se intenta dar un paso adelante en la definición acuñada por la doctrina y la jurisprudencia hasta la fecha a falta de una “definición legal” y que, en resumen, y de forma simplificada, comprendía los siguientes rasgos definidores: la confidencialidad, el valor económico, la exclusividad y la licitud.

Esos rasgos son los que se recogen en esencia en el artículo 1 de la Ley que precisa que “se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero” pero sólo y exclusivamente si, además, reúne tres condiciones que deben darse cumulativamente: ser secreto; tener un valor empresarial, real o potencial, precisamente por ser secreto; y haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Así pues, y pese a los intentos de la ley, resulta imposible huir de los conceptos jurídicos indeterminados que impiden dar a la definición “secreto” un contenido unívoco o cerrado que no lleve a dudas interpretativas. Quizás ello se antoje imposible porque ¿se puede definir realmente de forma total y sin fisuras la palabra “secreto”? Y lo que es más importante, ¿es posible protegerlo también de forma completa y sin fisuras?

En este sentido, sí que resultan mucho más precisos en orden a conseguir acotar el concepto y darle un contenido más completo, los restantes requisitos de la definición recogidos en el artículo 1, como el de “tener un valor empresarial”, pero sobre todo “haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”.

Esta última característica podría actuar a modo de cláusula de cierre de la definición pese a que introduzca nuevamente un concepto jurídico indeterminado como es el de “medidas razonables”. Así, siempre que el titular de un presunto “secreto empresarial” pueda demostrar que ha tratado de proteger su divulgación por algún medio, sea cuál fuere éste, y toda vez que no sea una medida burda inhábil de todo punto para conseguir el fin buscado, podremos defender con cierto fundamento que estamos ante un “secreto”.

Asimismo, y por vía negativa, vemos que la definición de secreto prevista en la Ley excluye la información de escasa relevancia, la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal desarrollo de su trabajo o carrera profesional, así como la información que es fácilmente accesible o de conocimiento general en los entornos en los que habitualmente se utilice ese tipo de información.

En este sentido, la propia Ley establece que el titular del secreto empresarial es toda aquella persona física o jurídica que, legítimamente, tenga el control sobre el mismo y la protección se extiende frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva del secreto empresarial que resulte lícita o tenga un origen lícito con arreglo a lo previsto en la Ley (art. 1.2).

Como refuerzo de la protección se establece en los artículos 8 a 11 el catálogo de medidas de protección entre las que destaca la posibilidad de accionar “frente a los terceros adquirentes de buena fe” que son aquellos que “en el momento de la utilización de la revelación no sabían o, en las circunstancias del caso, no hubieran debido saber que habían obtenido el secreto empresarial directa o indirectamente del infractor”.

Y, asimismo, se incluyen herramientas procesales específicas para hacer efectiva la tutela de los derechos del titular del secreto empresarial durante el proceso judicial. Estas medidas tienen que ver tanto con cuestiones generales del proceso como la jurisdicción, legitimación y competencia, como con medidas más específicas que permiten preservar el tratamiento confidencial de la información durante el proceso, así como la tutela cautelar.

La introducción de medidas para el tratamiento confidencial de la información permite dotar de plena eficacia la esencia del secreto empresarial. En efecto, sin medidas adecuadas para evitar la divulgación del secreto durante el proceso judicial, la protección de éste no quedaría garantizada, ya que se podría producir una nueva vulneración del secreto en el seno del procedimiento judicial que está tratando de protegerlo, lo que sería un contrasentido. Entendiendo esta lógica y necesidad, la Ley ha incorporado acertadamente medidas que hasta la fecha venían siendo aplicadas a instancia de parte para evitar posibles fugas de información.

Por esta vía, y con el resto de resortes protectores que nos establece la Ley, podemos decir que se ha reforzado la protección del secreto más allá de los límites del ámbito contractual al que había quedado relegada con la anterior legislación.