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Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias

Ayer, 25 de mayo de 2023, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (en adelante, la `Ley´).

Las medidas más destacables serían las siguientes:

  • Se adapta a la norma comunitaria la definición de beneficio operativo a efectos de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros regulada en el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (`LIS´).
  • Se realizan diversas modificaciones, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (`LGT´), fundamentalmente en materia de suministro de información y asistencia mutua para adaptarla a la normativa comunitaria, y en materia de procedimientos tributarios.
  • Se modifica también el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (`LIRNR´) en lo relativo a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
  • Se introducen también modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (`LIVA´), como la eliminación de la aplicación de la regla de cierre de uso efectivo en las operaciones financieras y de seguros en operaciones B2B, entre otras. 

Nos referimos a continuación a los aspectos que entendemos más significativos: 

A. Ley del Impuesto sobre Sociedades

Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 16 de la LIS (`Limitación en la deducibilidad de gastos financieros´) para alinearlo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, a fin de cumplir el plazo de trasposición, que finaliza el 31 de diciembre de 2023.

Así, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se añade en el citado precepto una previsión por la cual “En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”.

Asimismo, se suprime el párrafo por el cual se excluía del ámbito de la limitación regulada en el artículo 16 de la LIS a los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

B. Ley General Tributaria

En el ámbito de la Ley General Tributaria, las principales medidas que se introducen son las siguientes:

1. Modificaciones en materia de obligaciones de suministro de información

1.1. DAC 7

En virtud de la DAC 7 se establece una nueva obligación de suministro de determinada información a la Administración tributaria española a la que estarán obligados los «operadores de plataformas digitales» así definidos en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo. La transposición se verifica a nivel legal a través de una nueva disposición adicional que se introduce en la Ley General Tributaria, que será desarrollada reglamentariamente. Dicha disposición establece las directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro.

Asimismo, se regula el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos materiales relativos a la obligación, esto es, suministro de la información, diligencia debida y registro. Además, se reconocen las eventuales medidas aplicables en caso de acreditación de determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida.

Por último, se establecen los deberes de conservación de la documentación de los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.

1.2. DAC 6

Se efectúa una modificación menor en la normativa para actualizar el régimen, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria.

Además, en relación con esta última obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se modifica su régimen jurídico con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de la información sobre los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria.

Finalmente, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal se modifican para adaptarse a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden al respeto del secreto profesional, de modo que los intermediarios amparados por este secreto no estén obligados a notificar al resto de intermediarios esta información en el ejercicio de dicho secreto.

1.3. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua

Se modifica la actual redacción de la Disposición Adicional 22ª LGT para imponer que las instituciones financieras faciliten a las personas físicas con suficiente antelación toda la información que estas tengan derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ellos recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.

2. Modificaciones en el ámbito de los procedimientos de gestión tributaria

2.1. Modificación de autoliquidaciones

Se establece un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa.

Esta nueva figura sustituirá, por el momento solo en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de las autoliquidaciones. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa.

2.2. Examen de la contabilidad

En el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la efectividad del mismo, se reconoce por primera vez a la Administración tributaria la facultad de comprobar la contabilidad mercantil, si bien a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración.

3. Modificaciones en el ámbito de los procedimientos de inspección tributaria

Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 se refiere a la posibilidad de la realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua entre las autoridades de diferentes Estados. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección.

Así, se define el concepto de inspección conjunta y se regula la intervención de funcionarios de otro Estado de forma presencial o por medios de comunicación electrónicos.

4. Modificaciones en el ámbito de los procedimientos de recaudación tributaria

Se modifica la competencia en materia de declaración de responsables con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca (potestad anteriormente compartida con los órganos liquidadores durante el periodo voluntario de pago de los tributos).

C. Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Se introducen modificaciones en la disposición adicional primera de la LIRNR, y se regula un régimen transitorio al efecto, con la adición de una disposición transitoria tercera en dicha norma, que buscan completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

D. Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, las principales medidas que se introducen, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley (salvo que expresamente se indique otra cosa), son las siguientes:

- En relación con el concepto de importación de bienes, se modifica el apartado Tres del artículo 18 de la Ley del IVA (con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida) con el fin de:

1. Establecer que la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero, de los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley del IVA, cuando estos hayan sido previamente importados y vinculados a dicho régimen -con aplicación de la exención prevista en el artículo 65 de la Ley del IVA-, dará lugar a la realización de una operación asimilada a una importación, y no a una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia.

Esta modificación trata de facilitar a los operadores la liquidación de estas operaciones.

2. Añadir que no constituirá importación ni operación asimilada a importación la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes previamente importados cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21 (exenciones en las exportaciones de bienes), 22 (exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones de bienes) o 25 (exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro) de la Ley del IVA.

Esta modificación trata de sistematizar el contenido de la Ley del IVA, puesto que dicha norma ya se encontraba recogida respecto de la liquidación de los hechos imponibles importación y operación asimilada a importación.

- Por lo que se refiere a la comúnmente denominada regla de cierre de la utilización o explotación efectiva, aplicable para identificar el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios, se modifica el artículo 70, apartado dos, de la Ley del IVA, para eliminar la aplicación de dicha regla de cierre a las operaciones financieras, de seguro, reaseguro y capitalización, citadas por el artículo 20, apartado Uno, números 16º y 18º de la Ley del IVA, incluidas las que no estén exentas, cuando el destinario de las mismas tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal (operaciones B2B).

Con esta modificación, la regla de cierre de la utilización o explotación efectiva queda circunscrita únicamente -en operaciones B2B- a las prestaciones de servicio de arrendamiento de medios de transporte.

- Respecto de la regulación contenida en la Ley del IVA del llamado régimen especial de importación del comercio electrónico (IOSS en terminología comunitaria), se modifica el artículo 163 quinvicies de la Ley del IVA para permitir a los empresarios o profesionales, que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse a este régimen especial sin necesidad de designar a un representante (intermediario) establecido en la Comunidad. De ser así, España será el Estado miembro de identificación. 

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La entrada en vigor de la Ley se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 26 de mayo de 2023, excepto en el caso de algunas de las modificaciones previstas en la LGT y, en concreto, la relativas a las inspecciones conjuntas, que se aplicarán a partir de 1 de enero de 2024; y las que afectan al apartado 7 de la disposición adicional vigésima segunda (Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua), el nuevo apartado 5 que se introduce en la disposición adicional vigésima tercera (Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal) y la nueva disposición adicional vigésima quinta (Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua), que se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023

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