Alert sobre servicios electrónicos de confianza

Artículo

Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza

Legal Alert

Hoy, 13 de noviembre de 2020, entran en vigor las previsiones de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, publicada el día 12 de noviembre en el BOE.

La presente Ley tiene por objeto regular determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

La entrada en vigor de la Ley 6/2020 implica la derogación, entre otras, de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica -la cual generaba algunos problemas de interpretación en lo que no coincidía con el Reglamento (UE) n.º 910/2014-, con el objetivo de adaptar nuestro ordenamiento jurídico al marco regulatorio de la Unión Europea, evitando así la existencia de vacíos normativos susceptibles de dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica en la prestación de servicios electrónicos de confianza.

Asimismo, se procede a la derogación del artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referido a los terceros de confianza, debido a que los servicios ofrecidos por este tipo de proveedores se encuentran subsumidos en los tipos regulados por el Reglamento (UE) 910/2014, fundamentalmente en los servicios de entrega electrónica certificada y de conservación de firmas y sellos electrónicos.

Expuesto lo anterior, cabe referirse a las siguientes medidas más relevantes incorporadas por la Ley 6/2020:

  • Contempla el régimen previsto para los certificados electrónicos, en el que se introducen varias disposiciones relativas a la expedición y contenido de los certificados cualificados, cuyo tiempo máximo de vigencia se mantiene en cinco años.
  • Por lo que concierne a la identidad y atributos de los certificados cualificados, aquellos certificados cualificados expedidos a personas físicas incluirán el DNI, NIE o NIF, salvo en los casos en los que el titular carezca de todos ellos para lo que, excepcionalmente, se permite el uso de otro código o número identificativo, siempre que le identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo. Los expedidos a personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica se identificarán mediante su denominación social y el NIF; y en defecto de este, han de utilizar un código que les identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.
  • Por otro lado, en aplicación de las previsiones del Reglamento (UE) 910/2014, la Ley 6/2020 implicará que únicamente las personas físicas esten capacitadas para firmar electrónicamente. De esta manera, se elimina la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que se limitarán a obtener sellos electrónicos que permitan garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas.
  • En línea con el anterior punto, la Ley 6/2020 introduce el concepto de certificados de sello electrónico y de autenticación de sitio web para el caso de las personas jurídicas. Sin perjuicio de lo anterior, se recoge una particularidad en el caso de que los certificados admitan una relación de representación -firma electrónica con atributo de representante-. En estos supuestos, se incluirá la identidad de la persona física o jurídica representada, así como una indicación del documento público que acredite, de forma fehaciente, las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria su inscripción, de los datos registrales.

Dicha previsión supone, por tanto, que las personas jurídicas podrán actuar a través de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen.

  • Incluye dentro de su ámbito de aplicación a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España, estableciendo un régimen de obligaciones y responsabilidad de dichos sujetos. Como cuestiones a destacar, se establece el requisito de constitución de una garantía económica para la prestación de servicios cualificados de confianza. Se fija una cuantía mínima única de 1.500.000 euros, que se incrementa en 500.000 euros por cada tipo de servicio adicional que se preste, lo que se estima suficiente para cubrir los riesgos derivados del servicio. 
  • Por lo que respecta al resto de obligaciones, todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no cualificados, estarán sometidos a la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan, así como de notificar al órgano de supervisión cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado. La Ley 6/2020 prevé un régimen sancionador para el incumplimiento de las citadas obligaciones, sin perjuicio de la posibilidad ya prevista en el artículo 20.3 del Reglamento (UE) 910/2014 de retirar la cualificación al prestador o servicio que presta, y su exclusión de la lista de confianza.
  • Igualmente, la Ley 6/2020 introduce una modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con la fuerza probatoria de los documentos electrónicos privados. Así, se modifica el artículo 326.3 del citado texto normativo -que se remitía a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica-, y se añade un apartado 4. Este nuevo apartado, relativo a servicios de confianza cualificados, prevé una presunción iuris tantum en cuanto a la validez de los documentos electrónicos privados, recayendo la carga de la prueba en contra sobre quien haya presentado la impugnación del mismo.
  • Por último, la Disposición Adicional Segunda, viene a confirmar que todos los sistemas de identificación, firma y sello electrónico previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrán plenos efectos jurídicos.

Consulta aquí el contenido de la Ley 6/2020