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Novedades en materia de consumidores y usuarios incorporadas por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril

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El Real Decreto-ley 7/2021 de 27 de abril, por el que se transponen varias directivas de la Unión Europea sobre distintos ámbitos, ha modificado la Ley General de Consumidores y Usuarios (Real Decreto-Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre) para transponer la Directiva 2019/770 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, así como la Directiva 2019/771 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes.

Las citadas Directivas tienen como objetivo que exista una regulación armonizada en materia de suministro de contenidos y servicios digitales, así como en las compraventas de bienes, con objeto de dotar de mayor seguridad a las compraventas transfronterizas, especialmente cuando se hacen en línea.

En la normativa española se viene a transponer ambas Directivas en un mismo texto con una regulación aplicable tanto a las compraventas de bienes como al suministro de contenidos y servicios digitales, únicamente diferenciada cuando el contenido o servicio digital así lo requiere.

Por contenidos o servicios digitales se entienden los programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales.

La norma aplica a esos contenidos y servicios con independencia del soporte utilizado para la transmisión de contenidos o servicios digitales o para dar acceso a estos (la transmisión en un soporte material, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de almacenamiento de contenidos digitales o el acceso al uso de redes sociales).

La norma se aplica asimismo a:

  • contenidos digitales suministrados en un soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material propiamente dicho, siempre que el soporte material sirva exclusivamente como portador de los contenidos digitales.
  • los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales.

El concepto de «bienes con elementos digitales» se refiere a bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impediría que los bienes cumpliesen su función (teléfono inteligente, reloj de pulsera inteligente, etc.).

  • a los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilita o se compromete a facilitar datos personales.

La nueva normativa aborda fundamentalmente las cuestiones relativas a:

A) La conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios digitales con el contrato.

Se regulan los requisitos subjetivos y objetivos que deben reunir los bienes y los contenidos o servicios digitales para que se consideren conformes con el contrato.

B) Las medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro y las modalidades para exigirlas.

Ante cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital, puede el consumidor o usuario, mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede.

El consumidor o usuario tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas.

Se amplía el plazo para la manifestación de la falta de conformidad por el consumidor, pasando de dos a tres años desde la entrega.

Respecto de la carga de la prueba, se establece como regla general que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad.

Se prevé que en caso de reparación de un bien debido a la falta de conformidad, el empresario responde de ellas durante el año posterior a la entrega del bien. Cuando en ese periodo se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados, se presumirá que se trata de la misma falta de conformidad.

El plazo de prescripción para ejercitar la acción relativa a estas faltas de conformidad se incrementa además de tres a cinco años desde la manifestación de la falta de conformidad.

Adicionalmente, se amplía el periodo en el que el fabricante deberá continuar con el servicio técnico y disponibilidad de piezas de recambio tras el cese de fabricación del bien, pasando de cinco a diez años.

C) La modificación de los contenidos o servicios digitales

Cuando el contrato establezca que el suministro de los contenidos o servicios digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor o usuario, se haya de garantizar durante un período de tiempo, el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales más allá de lo necesario para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales si se cumplen, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:

a) El contrato permite tal modificación y proporciona una razón válida para realizarla.

b) La modificación se realiza sin costes adicionales para el consumidor o usuario.

c) El consumidor o usuario es informado de forma clara y comprensible acerca de la modificación.

d) En caso de que el consumidor o usuario tenga derecho a resolver el contrato, se informe al consumidor o usuario, con una antelación razonable y en un soporte duradero, de las características y el momento de la modificación y de su derecho a resolver el contrato, o sobre la posibilidad de mantener los contenidos o servicios digitales sin tal modificación.

Las presentes modificaciones entrarán en vigor 1 de enero de 2022, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en el apartado C) anterior, que se aplicará sólo a los contratos celebrados a partir de dicha fecha.