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Artículo

Real Decreto-Ley 1/2021 de 19 de enero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

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1. Objeto del Real Decreto-Ley

La Nueva Agenda del Consumidor de la Unión Europea para el periodo 2020-2025 subraya la necesidad de abordar las necesidades específicas de consumidores que, por sus características o circunstancias, requieran una mayor protección para garantizar la toma de decisiones en las relaciones concretas de consumo acorde con sus intereses.

La figura del consumidor vulnerable ya está recogida en la normativa autonómica pero es ahora cuando se incorpora por vez primera a la normativa estatal, ya que su regulación se ha hecho más acuciante en esta situación de crisis sanitaria mundial.

Por tanto, se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como de empresas privadas en las relaciones de consumo.

2. Concepto de consumidor vulnerable

Una especial situación de vulnerabilidad puede incidir en la toma de decisiones e, incluso, forzar a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otra situación no se aceptarían.

Se entiende que la probabilidad de que una persona consumidora obtenga resultadosnegativos en sus relaciones de consumo está condicionada por aspectos tales como la dificultad para obtener o asimilar información, una menor capacidad para comprar, elegir o acceder a productos adecuados, o una mayor susceptibilidad a dejarse influir por prácticas comerciales.

Se considera que la vulnerabilidad:

No se deriva de circunstancias estrictamente personales, sino que hay que considerar aspectos de origen demográfico, social e, incluso, relacionados con cada entorno de mercado concreto.

En consonancia con esta aproximación, la normativa conmina a proteger a las personas consumidoras vulnerables, no solo en relación con aspectos económicos, como tradicionalmente se ha hecho en la normativa sectorial, sino también en relación con aquellas otras circunstancias, como por ejemplo la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia, las personas alérgicas o con algún tipo de intolerancia alimenticia, las víctimas de violencia de género, las familias monoparentales, las personas desempleadas, las personas con algún tipo de discapacidad, las personas enfermas, las minorías étnicas o lingüísticas, las personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual, la población migrante o solicitante de protección internacional, así como las personas con carencias económicas o en riesgo de exclusión, o cualesquiera otras circunstancias que puedan incidir, generando desventaja, en sus relaciones de consumo.

• Afecta a todos los ámbitos de consumo, siendo especialmente patente en algunos sectores de consumo específicos como el financiero, el energético o el de comercio electrónico.

• Es un concepto dinámico, en el sentido de que no define a las personas o a los colectivos como vulnerables de una forma estructural ni permanente. De esta forma, una persona puede ser considerada vulnerable en un determinado ámbito de consumo, pero no en otros. Además, esa condición de vulnerabilidad podrá variar a lo largo del tiempo.

En este sentido, el Real Decreto-ley se modifica el artículo 3 de la LGDCU, al que se añade un apartado 2, en el que se define el concepto de “personas consumidoras vulnerables” como “aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.

3. Otras modificaciones en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios

Asimismo, como consecuencia de la introducción de dicho concepto, se modifican también diversos artículos de la LGDCU, fundamentalmente para incorporar las referencias a las personas consumidoras vulnerables:

Artículo 8 (sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios): se añade un apartado 2, en el que se indica que los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

Artículo 17 (relativo al derecho a la información): se añade un apartado 3 introduciendo la referencia a las personas consumidoras vulnerables, de forma que se dispone que se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad. En relación con este nuevo apartado, debe tenerse en cuenta que se modifica también la Disposición final primera de la LGDCU, al efecto de incluirlo entre los preceptos que tienen la condición de carácter básico.

Artículo 18 (etiquetado y presentación de bienes y servicios): se modifica el apartado 2 para establecer que, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Artículo 19 (prácticas comerciales): se modifica para prever que las prácticas comerciales de los empresarios estarán también sujetas a la Ley de Competencia Desleal y a la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

Se dispone también que, respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.

Artículo 20 (información necesaria en la oferta comercial): se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 para establecer que la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

Artículo 43 (cooperación en materia de control de calidad): se modifica con la finalidad de dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora vulnerable.

Artículo 60 (información previa al contrato): se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 para prever de manera expresa la información a las personas consumidoras vulnerables, especificando que el empresario deberá facilitar, de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y estableciéndose, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos y formato en que deba ser suministrada dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensión y que les permita la toma de decisiones óptimas para sus intereses.