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La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021 declara inconstitucionales los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

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La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021 ha declarado inconstitucionales los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

De la citada sentencia hay que destacar las siguientes consideraciones:

Primera.- Valor normativo de ley del Real Decreto que declaró el estado de alarma

El Tribunal Constitucional destaca, en primer lugar, que la decisión del Consejo de Ministros reviste la forma de Real Decreto pero que es “una norma revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma”.

Segunda.- La limitación posible de derechos fundamentales en el estado de alarma

La declaración del estado de alarma no permite al Gobierno la suspensión de derechos fundamentales pero sí la adopción de medidas que puedan suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio con modificación, por tanto, de su régimen ordinario.

La limitación de derechos en el estado de alarma no puede llegar hasta su suspensión entendiendo por tal la “cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que protegen los derechos (constitucional o convencionalmente) reconocidos”.

Tercera.- Los derechos fundamentales que fueron suspendidos en el estado de alarma

Aplicando los criterios antes referidos, el Tribunal Constitucional concluye que fueron verdaderas suspensiones y no meras limitaciones de su ejercicio las medidas que se acordaron respecto de la libertad de circulación y libertad de elección del lugar residencia.

El artículo 7 del Real Decreto que declaró el estado de alarma no delimitó el derecho a circular libremente en el territorio nacional a un ámbito (personal, espacial, temporalmente) menor, sino que lo suspendió de raíz, de forma generalizada, para todas las personas, y por cualquier medio.

Otro tanto afirma del derecho a elegir libremente el lugar de residencia que implica una genérica e indiferenciada facultad constitucional para determinar libremente el lugar en que se desee fijar la residencia habitual, lo que incluye como ineludible, la facultad para trasladar, en cualquier momento, dicha residencia habitual a un lugar diferente.

Las limitaciones de estos derechos fueron drásticas, hasta el extremo de excepcionar durante un tiempo su contenido esencial para toda la ciudadanía y para todo el territorio nacional.

Cuarta.- Los derechos fundamentales que fueron limitados pero no suspendidos en el estado de alarma

El Tribunal Constitucional considera que fueron limitados en su ejercicio -pero no suspendidos- los siguientes derechos fundamentales:

1º.- Derecho de reunión o manifestación en vía pública: estos derechos no quedaron suspendidos por la declaración del estado de alarma aunque su ejercicio sí estaba condicionado por las circunstancias sanitarias.

2º.- Derecho a la educación: la prohibición de la enseñanza presencial supuso una limitación proporcionada del derecho a la educación pero que estuvo acompañada del mantenimiento de modalidades alternativas.

3º.- Derecho a la libertad de empresa: Este derecho garantiza “el derecho a iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial”.

Para el Tribunal Constitucional:
1. Las normas generales, ordinarias o de carácter excepcional, que imponen exigencias de seguridad, higiene o salubridad en los locales comerciales, o en el acceso a los mismos, no inciden en la libertad que la Constitución garantiza, aun cuando condicionen la apertura al público de dichos recintos.
2. Las medidas adoptadas durante el estado de alarma “constriñen intensísimamente, con carácter temporal, el libre mantenimiento de la actividad empresarial en algunos de los sectores directamente concernidos” pero no pueden equipararse a la suspensión. Para ello el Tribunal tiene en cuenta que la suspensión de actividades “está expresamente limitada a ciertos ámbitos de la actividad”, las medidas adoptadas fueron “idóneas y necesarias para frenar la expansión de la epidemia” y no resultaron desproporcionadas.

4º.- Derecho a la libertad religiosa: El Tribunal entiende que el Real Decreto contemplaba expresamente la asistencia a lugares de culto y ceremonias religiosas y la imposición de medidas de seguridad, higiene o salubridad en lugares de pública concurrencia no incide propiamente en las libertades que en tales espacios se ejerciten.

5º.- Efectos de la sentencia

El Tribunal Constitucional destaca que:

A) La inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad acepta, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales.

B) La suspensión afectó a la generalidad de la población.

Partiendo de esas premisas considera que:

  • No pueden revisarse los procesos judiciales conclusos mediante sentencia con efecto de cosa juzgada o las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes por la inconstitucionalidad declarada en la sentencia.
  • Sí es posible revisar los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la ineficacia de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
  • Al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio para los casos de quienes “sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables”.