derecho de separación de una sociedad de capital

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El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el momento en que debe entenderse perdida la condición de socio de una sociedad de capital, una vez ha sido ejercitado el derecho de separación

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A través de su reciente sentencia 4/2021 de 15 de enero (en adelante “la Sentencia”), el Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el momento en que debe entenderse perdida la condición de socio de una sociedad de capital como consecuencia del ejercicio del derecho de separación.

El derecho de separación, regulado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), es aquel que permite al socio de una sociedad de capital desvincularse de la misma, recuperando el valor razonable de su inversión, en caso de producirse determinadas circunstancias expresamente previstas en la LSC o en los estatutos de la sociedad, como por ejemplo la adopción por la sociedad de un acuerdo de sustitución de su objeto social, o de no reparto como dividendos de un determinado porcentaje del resultado del ejercicio, conforme al artículo 348 bis LSC.

El ejercicio del derecho de separación puede llegar a ser un proceso largo y complejo. Sin embargo, el actual régimen jurídico de la LSC no regula de forma expresa en qué momento de dicho proceso debe entenderse que el socio ha perdido su condición de tal, ni cuál es su estatus jurídico durante dicho periodo, circunstancias muy relevantes que plantean innumerables problemas en la práctica.

Ante dicha situación, doctrinalmente se han venido considerando tres posibles momentos en los que entender que el socio ha perdido tal condición:

a) Cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse.
b) Cuando la sociedad recibe dicha comunicación.
c) Cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio.

En su sentencia 186/2014, de 14 de abril, el Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular para el supuesto concreto de una sociedad profesional, limitándose a resolver conforme a la literalidad del artículo 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (“LSP”), que establece que el derecho de separación respecto de los socios profesionales es eficaz desde el momento en que se notifica a la sociedad. No obstante, no existía hasta la fecha ningún pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo que resolviera esta cuestión con carácter general.

En esta nueva Sentencia, el Alto Tribunal argumenta que la solución del art. 13.1 LSP antes indicada no se puede considerar generalizable o extrapolable a las sociedades de capital en general, y concluye que “para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, [..] debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC)”.

La Sentencia se pronuncia igualmente sobre cuál debe ser la calificación del crédito que el socio separado ostente frente a la sociedad derivado del ejercicio de su derecho de separación ante un escenario concursal. Según el Alto Tribunal, el crédito correspondiente a su cuota de reembolso proveniente del derecho de separación nace cuando la sociedad recibe la comunicación de su ejercicio por parte del socio, aunque dicha separación aún no esté consumada. De esta forma, entiende el Tribunal Supremo que, al ser la comunicación del derecho de separación anterior a la declaración de concurso de la sociedad, el crédito del socio separado debe ser considerado concursal.
Respecto a su clasificación, el Alto Tribunal entiende que, sobre la base del artículo 92. 5º de la antigua Ley Concursal en relación con el artículo 93.2.1º de la misma norma (actualmente los artículos art. 281.1.5º y 281.2 TRLC), éste debe ser considerado como subordinado al cumplirse dos requisitos: (i) que el titular del crédito (el socio separado), en el momento de comunicación del derecho de separación todavía es considerado como persona “especialmente relacionada” con el deudor (requisito subjetivo) y que (ii) el tipo de crédito tiene naturaleza de préstamo o “acto con análoga finalidad” (requisito objetivo). Respecto a este último requisito, indica la Sentencia expresamente que “el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad”.

Conviene añadir que la Sentencia cuenta con un voto particular y que de momento constituye un pronunciamiento aislado que no sienta jurisprudencia.