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¿Afecta la sentencia del Tjue sobre Sucesiones a la normativa foral?

Artículo elaborado por Jon Arrarte, asociado principal de Deloitte Abogados

La Diputación Foral aplica la norma de su territorio sólo si todos los bienes y derechos adquiridos se hallan en el País Vasco.

El Economista, 12 de septiembre de 2014

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tjue), en su Sentencia de 3 de septiembre de 2014, ha declarado contrario a los Tratados de la Unión el sistema tributario en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) previsto por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en la parte que se refiere a la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan diversas reducciones fiscales -en forma de reducciones de la base imponible, la tarifa de gravamen, los coeficientes multiplicadores por el patrimonio preexistente, las deducciones y las bonificacionesque sólo aplican en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas CCAA.

El Tribunal considera que el criterio de conexión previsto por la legislación española únicamente permite la aplicación de determinadas reducciones fiscales en los supuestos en los que los sujetos pasivos residen en el territorio de esas CCAA -sujeción al impuesto por obligación personal o cuando el bien inmueble está situado en territorio de éstas sujeción al impuesto por obligación real-y, en consecuencia, falla que la referida legislación constituye una restricción de la libre circulación de capitales contraria a los Tratados de la Unión, ya que, implica una mayor carga fiscal para los sujetos pasivos a los que exclusivamente resulta aplicable la legislación de territorio común -supuestos de sucesión o donación en la que intervenga un causahabiente o donatario o un causante no residente y también donaciones o sucesiones que tienen por objeto un bien inmueble situado fuera de territorio español-.

Suele decirse que en el Estado conviven 20 legislaciones distintas en materia de ISD: la de los Territorios Históricos (TTHH) de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, Comunidad Foral de Navarra, las 15 CCAA restantes y la legislación de territorio común. Por tanto, desde la perspectiva de los TTHH, cabe preguntarse sobre las consecuencias que la meritada sentencia pudiera tener en las Normas Forales reguladoras del Impuesto. El artículo 25 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico, define el ISD como un tributo concertado de normativa autónoma y, en consecuencia, los TTHH han hecho uso de sus competencias para desarrollar, mediante la aprobación de las respectivas Normas Forales, un Impuesto con una regulación propia de la materia.

Desde la perspectiva de la consolidación y el reconocimiento a todos los niveles de la autonomía normativa en materia tributaria en favor de las instituciones vascas recogida en el sistema del Concierto Económico, resulta reconfortante el texto de la Sentencia en el punto en el que el Tribunal y la propia Comisión aceptan expresamente el argumento esgrimido ahora por el Reino de España invocando la posibilidad de que dentro de un Estado existan diferentes niveles de imposición sustentado en las diferencias de trato que resultan de la diversidad de las autoridades competentes siempre que se demuestre que concurre el criterio de facultades suficientemente autónomas en el sentido de la sentencia Azores.

Sin embargo, el Tribunal aclara que el único punto de discusión en el asunto tratado radica en la discriminación prevista por la legislación española que permite la aplicación de reducciones fiscales en función del criterio de conexión.

De acuerdo con los criterios de conexión vigentes, con carácter general, la normativa foral aplicará en los supuestos en los que el causante -sucesiones mortis causa o donatario -donaciones y demás adquisiciones lucrativas inter vivos tuvieran su residencia habitual en el País Vasco; en relación con los bienes inmuebles, cuando los mismos se encuentren localizados en el País Vasco; y en relación con las cantidades percibidas como consecuencia de seguros de vida, será competente la Administración del Territorio Histórico en el que hubiera tenido su residencia habitual el asegurado.

Ahora bien, las normas forales establecen una regla antielusión que pretende evitar cambios de residencia habitual de contribuyentes ficticios por la cual las administraciones vascas deberán aplicar la normativa de territorio común en los casos en los que el causante, el donatario o el asegurado hubiese adquirido la residencia habitual en uno de los TTHH con menos de 5 años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto -esta restricción no es aplicable ni a las donaciones de bienes inmuebles ni a quienes hayan conservado la condición política de vasco-.

Entonces, ¿cuándo aplica la normativa foral a los contribuyentes no residentes en territorio español La Diputación Foral aplicará la normativa de su territorio exclusivamente en los supuestos en los que la totalidad de los bienes y derechos adquiridos -a estos efectos deben considerarse todos los bienes, incluidos los bienes inmuebles estén situados en el País Vasco -sujeción al impuesto por obligación realo cuando la entidad aseguradora con la que se ha realizado el contrato de seguro de vida sea residente en los TTHH o, aunque no sea residente, opera en los mismos en la formalización del contrato de seguro. A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones, los contribuyentes no residentes están obligados a nombrar a un representante para que actúe en su nombre ante la Hacienda Foral.

Por tanto, a la luz del contenido de la Sentencia de 3 de septiembre de 2014, la cuestión que debe dilucidarse es si la normativa foral en materia de ISD aplicable a los contribuyentes no residentes en territorio español -sujetos al impuesto por obligación real-, contempla diferencias en la posibilidad de aplicar reducciones fiscales que pueden implicar un mayor gravamen por este Impuesto en comparación con los contribuyentes sujetos por obligación personal, en cuyo caso, deberíamos concluir que dicha discriminación constituye una restricción de la libre circulación de capitales contraria a los Tratados de la Unión.

En el caso de las normativas forales, no existen diferencias en la aplicación de reducciones fiscales en función del criterio de conexión, siendo aplicables las mismas reducciones fiscales tanto a los contribuyentes residentes sujetos por obligación personal como a los contribuyentes no residentes sujetos por obligación real.

Por tanto, podemos concluir que la normativa de los TTHH no infringe el principio de libre circulación de capitales y, en consecuencia, es compatible con los Tratados de la Unión.

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