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Boletín semanal | 14 de agosto, 2023
Crédito fiscal: adquisición de bienes a un proveedor que no cuenta con renuncia vigente a la exoneración del IGV.
Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 9342-1-2022, el Tribunal Fiscal analiza si procede el uso del crédito fiscal por la adquisición de bienes a un proveedor que no cuenta con renuncia vigente a la exoneración de IGV.
La SUNAT reparó el crédito fiscal por operaciones exoneradas que se encuentran comprendidas en el literal a) del Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, indicando además que mediante la Resolución de Intendencia se dejó sin efecto la renuncia de la exoneración del IGV de las operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley de IGV, por lo que a la fecha de emisión de los comprobantes de compra el proveedor no tenía vigente la renuncia a la exoneración de IGV, por lo tanto no correspondería que la recurrente deduzca el crédito fiscal de dichas operaciones.
Al respecto, la recurrente indicó que no tenía conocimiento de que se había dejado sin efecto la renuncia de la exoneración al mencionado proveedor y que en ningún momento le fue comunicado o notificado ni por este ni por SUNAT, alegando que no se le podía desconocer el crédito fiscal utilizado, toda vez que el hecho inherente exclusivamente al proveedor no le podía causar perjuicio alguno.
El Tribunal Fiscal señala que las adquisiciones observadas se encuentran exoneradas del IGV, de modo que para que la recurrente pudiera aplicar como crédito fiscal el impuesto que le fue trasladado, requería que el proveedor hubiera renunciado a la referida exoneración y contar con renuncia vigente al momento de la emisión de los comprobantes de pago observados, lo que no ha sucedido en el presente caso.
En ese sentido concluye que no corresponde hacer uso del crédito fiscal por la adquisición de bienes exonerados a un proveedor que no cuenta con una renuncia vigente a la exoneración del IGV al momento de la emisión del comprobante de pago.
La Corte Suprema sostiene que no corresponde sancionar con la infracción del num. 1 del art. 178 del Código Tributario, si a la fecha de notificación de la resolución de multa se encontraba vigente la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo nro. 1311 (vig. 31-12-16), mediante el cual se estableció que no se configura la infracción cuando no existe tributo por pagar.
El asunto controvertido se centró en establecer si es posible aplicarse la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo nro. 1311 al num. 1 del art. 178 del Código Tributario respecto de las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de dicha modificación, esto hasta el 30-12-16, si las resoluciones de multa fueron notificadas después de esa fecha.
La SUNAT y el Tribunal Fiscal señalaron que la comisión de la infracción del art. 178, num. 1 fue el día 12-04-12, por lo que resultaba aplicable la infracción antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo nro. 1311. Al respecto, sostuvieron que la Sala Superior al emitir su sentencia realizó una aplicación retroactiva de la norma, vulnerándose los artículos 168 del Código Tributario, 103 de la Constitución Política de Perú y la norma X del título preliminar del Código Tributario.
La Sala Superior había señalado que a la fecha de emisión del Decreto Legislativo nro. 1311 “no existía ningún procedimiento en trámite o ejecución asociado a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, pues las resoluciones de multa fueron notificadas a la demandante el nueve de octubre de dos mil diecisiete, esto es, durante la vigencia del Decreto Legislativo nro. 1311.” En consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones de Multa y ordenó a la SUNAT reliquidar dichos valores.
La Corte Suprema declaró infundada la casación interpuesta por SUNAT y el Tribunal Fiscal, y señaló que la Sala de Mérito no aplicó en forma retroactiva el Decreto Legislativo nro. 1311, sino que por el contrario se aprecia que efectuó una aplicación de la norma de acuerdo con la vigencia de la misma en el tiempo, considerando la fecha en que se realizaron las notificaciones de las multas a la contribuyente.
Siendo que la Corte Suprema ha indicado que no corresponde imponer sancionar con la infracción del num. 1 del art. 178 del Código Tributario, cuando a la fecha de la notificación de la correspondiente Resolución de Multa ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo nro. 1311, mediante el cual se estableció que no se configura la infracción cuando no existe tributo por pagar.
La Corte Suprema sostiene que los desembolsos por la obtención de un préstamo estructurado (Comisión de Estructuración) para la adquisición de un inmueble, no son gastos por intereses sino costo de adquisición del inmueble, pues han sido incurridos con motivo de su compra.
El contribuyente sostiene que, por su naturaleza y finalidad, la “comisión de estructuración” no debería formar parte del costo computable, por no ser un costo en que se incurrió para la compra del inmueble: la “comisión no corresponde a la compra o adquisición del inmueble, sino al financiamiento previo al que se accedió para posteriormente adquirir dicho bien”.
Al respecto, el Tribunal Fiscal sostiene que, si bien la “comisión de estructuración” no constituye propiamente un interés, se trata de un gasto que se realizó para la obtención de un financiamiento, por lo que califica como “gasto por interés” y se encuentra excluido del costo computable.
Por su parte, la SUNAT señala que esta “comisión” proveniente del contrato de préstamo debe formar parte del costo del activo (inmueble), al haberse determinado que se encuentra relacionado a la adquisición de un inmueble, pues se encuentra dentro de los términos señalados en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al respecto, la Corte Suprema resuelve que, tratándose de la adquisición de bienes, se computan como costos no solo la contraprestación pagada por dicha adquisición, sino todos los costos incurridos para su concreción. Únicamente se considera como gastos y, por tanto, deducibles a los intereses, los cuales no forman parte de los costos computable, de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.
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