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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 14 de mayo, 2024

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos nro. 000017-2024-SUNAT/700000 amplían la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica dispuesta en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos nro. 000039-2023-SUNAT/700000 y ampliatoria.

Mediante Resolución de Superintendencia nro. 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) que contiene los módulos para el llevado de Registros de Ventas e Ingresos Electrónico y el Registro de Compras Electrónico con la finalidad de llevar dichos registros de forma conjunta electrónicamente.

Dicha resolución estableció que la incorporación a dicho sistema se realizaría de forma gradual por determinados contribuyentes a partir del periodo abril de 2024. En ese contexto, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos nro. 000039-2023-SUNAT/700000 se dispuso a aplicar la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo nro. 175 del Código Tributario (no llevar los registros en la forma establecida y no efectuar el registro en los plazos establecidos por la norma) desde el periodo julio 2023 hasta el periodo marzo de 2024.

Sin embargo, dado que mediante Resolución de Superintendencia nro. 000063-2024/SUNAT se postergó el plazo para la incorporación al sistema SIRE hasta agosto de 2024, correspondía aplazar la aplicación de dicha facultad discrecional.

Por lo que mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos nro. 000017-2024-SUNAT/700000 se ha prorrogado la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo nro. 175°del Código Tributario (vinculados a la incorporación al SIRE) por las infracciones que se configuren desde los periodos de abril a julio de 2024.
 

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos nro. 000017-2024-SUNAT/700000

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El Tribunal Fiscal señaló que los descuentos para hallar el ingreso neto por la enajenación de bienes, al que se refiere el artículo nro. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), deben contar con una política de descuento y debe acreditarse las circunstancias por las que se otorgan.



En el marco del artículo 20 de la LIR se establece que en la enajenación de bienes para hallar el ingreso neto se debe deducir del ingreso bruto, las bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a la costumbre de la plaza.

El contribuyente señaló que otorgaba descuentos debido a rebajas o liquidaciones de temporada por los productos comercializados (prendas de vestir), y que éstos se transaban de forma verbal o por correos electrónicos.

La SUNAT en el procedimiento de fiscalización determinó, entre otras observaciones, que el contribuyente omitió declarar ingresos ya que no sustentó los descuentos otorgados a su distribuidor con documentación sobre su naturaleza y además se debe acreditar el cumplimiento de las políticas de venta de cada empresa.

El Tribunal Fiscal precisó que si bien la norma no establece que las políticas de venta deben constar en un documento suscrito en el periodo en que se aplica, sí resulta necesario acreditar que los descuentos respondan a determinadas circunstancias como pago anticipado, monto o volumen y que se otorga con carácter general.

En tal sentido el Tribunal Fiscal precisa que el contribuyente no proporcionó documentación que sustente los descuentos ya que no se presentó un informe o reporte por el tipo y cantidad de prendas que por cambio de estación son vendidas por los distribuidores a menor valor y de esta forma sustentar el descuento.
 

RTF nro. 3252-8-2023 (fecha 25 de abril de 2023)

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La Corte Suprema precisa que si el plazo para presentar demanda contenciosa administrativa vence en día inhábil , este no puede prorrogarse al encontrarnos ante un plazo de caducidad según lo establece el artículo nro. 157 del Código Tributario.

Como antecedente se tiene que el contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal nro. 1007-3-2020; sin embargo, la SUNAT presentó excepción de caducidad al considera que el plazo para presentar demanda ya había vencido.

En primera instancia judicial se resolvió declarar fundada dicha excepción y en segunda instancia judicial se confirmó este pronunciamiento. Es así como el contribuyente procedió a presentar recurso de casación indicando, entre otros, que en tanto el vencimiento se dio un día inhábil (domingo) no debe ser considerado de conformidad con los artículos 124 y 247 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Corte Suprema analizando este caso indica que de conformidad con el artículo 2007 del Código Civil, la caducidad se produce transcurrido el último día aun cuando este sea inhábil, y que no existió ningún impedimento para la presentación de la demanda incluso en día inhábil ya que se encuentra habilitada la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial.
 

Sentencia de Casación nro. 23009-2023 (publicada el 12 de abril de 2024)

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La Corte Suprema precisa que la exoneración establecida en el inciso b) del artículo 19 de la LIR puede comprender aquellas actividades que beneficien a los asociados en tanto su naturaleza se encuentre comprendido en los fines a los que se refiere dicha norma.

En el marco del inciso b) del artículo 19 de la LIR se encuentran exonerados del IR las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro que tengan entre otros, los siguientes fines beneficencia y asistencia social, y se establece como condición que las rentas obtenidas solo se destinen a dichos fines específicos y no las distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados o vinculados.

En la jurisprudencia en comentario, la SUNAT desconoció la exoneración establecida en el inciso b) del artículo 19 de la LIR a una asociación que tenía como fin la asistencia social debido a que en el Estatuto se consignaba el “auxilio por fallecimiento” que estaba destinado a beneficiar directamente a los asociados o sus cónyuges para los gastos de sepelio, criterio que fue confirmado por el Tribunal Fiscal en la Resolución nro. 4683-8-2020.

Es en ese contexto que la asociación presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución nro. 4683-8-2020. En primera y segunda instancia judicial el Poder Judicial señaló que si bien estamos ante un auxilio que beneficia a los asociados directamente, dicho beneficio tiene la naturaleza de asistencia social, y en segunda instancia se agrega que la SUNAT no acreditó que en el ejercicio observado (2016) la asociación haya generado rentas susceptibles de distribuir.

La SUNAT y el Tribunal Fiscal interpusieron recurso de casación indicando que las instancias judiciales previas han desnaturalizado el artículo 19 de la LIR a supuestos no contemplados, tal es el caso de considerar exonerados a una asociación que beneficia directa o indirectamente a sus asociados.

La Corte Suprema señala que, en razón de la exclusividad de los fines establecidos en la norma el concepto de auxilio por fallecimiento mediante el cual se presta ayuda económica a los asociados o sus cónyuges para asumir gastos de sepelio se encontraba dentro de los fines de asistencia social, por lo que, el contribuyente (asociación) se encontraba dentro del marco del artículo 19 de la LIR.
 

 

Sentencia de Casación nro. 26591-2023 (publicada el 12 de abril de 2024)

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