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Boletín informativo extraordinario - Impuestos Corporativos
20 de marzo 2025
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN) confirma que, conforme con la Decisión 578, si un país miembro que debería gravar la renta o patrimonio no lo hace, ello no otorga al otro país miembro la potestad tributaria para gravarlo.
Interpretación Prejudicial nro. 217-IP-2021
Como antecedente, el caso analizado por el Tribunal de Justicia de la CAN involucró a una compañía residente en Colombia, que había presentado su declaración jurada respecto del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2011.
En relación con dicha declaración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) había aumentado la liquidación del contribuyente al incorporar el valor de las acciones de una empresa residente en Perú, las cuales pertenecían a la compañía.
En ese sentido, a pesar de que la compañía sostuvo que el valor de las acciones de la empresa peruana no se encuentra gravado en Colombia, sino en Perú, conforme al artículo 17 de la Decisión 578, la DIAN indicó que "esta decisión tiene por objeto evitar la doble tributación; en consecuencia, para que sea aplicable, es necesario que el impuesto sobre el patrimonio rija en los dos países involucrados".
Luego de analizar los artículos 17 y 20 de la Decisión 578, el Tribunal de Justicia de la CAN fundamentó su decisión, con fecha 26 de febrero de 2025, en los siguientes argumentos:
“1.4. Si, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable en el país "A" de la Comunidad Andina, solo este país puede exigirlo. El país "B" no puede exigirlo por el solo hecho de que no lo ha cobrado el país "A".
1.5. No hay evasión fiscal si, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable por el país "A" de la Comunidad Andina, pero este país opta por no gravarlo impositivamente, o habiéndolo gravado, no lo exige o cobra. Esta situación no otorga potestad al país "B" de la Comunidad Andina para exigir o cobrar lo que no le corresponde.
1.6. El propósito de la Decisión 578 es evitar que dos países miembros pretendan gravar o cobrar una misma renta o patrimonio. Una determinada renta o patrimonio solo puede ser gravable impositivamente por un país miembro de la Comunidad Andina, que es el único que puede exigir o cobrar el tributo correspondiente, si así lo decide. Pero si quien debiera gravarlo y cobrarlo no lo hace (no lo grava, o no lo cobra), ello no da pie a que otro país miembro adquiera potestad para exigirlo o cobrarlo”. (Subrayado fuera del original)
Este pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la CAN se sobrepone a lo establecido en el Informe nro. 000098-2023-SUNAT/7T0000 de fecha 20 de septiembre de 2023, en el que la SUNAT estableció que “en relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneración del Impuesto a la Renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario” (subrayado fuera del original); debido a que en la Interpretación Prejudicial nro. 217-IP-2021 se confirma que la doble no imposición fiscal generada por un país miembro que pese a tener potestad tributaria exclusiva para gravar la renta o patrimonio – conforme con la Decisión 578 – no la ejerce, no implica que el otro país miembro pueda gravarlos, por lo que, en consecuencia, resultaría aplicable la exoneración prevista en el artículo 3 de la decisión.
Tenga en cuenta que, una persona natural o jurídica sea titular de acciones, bonos u otros valores emitidos por una sociedad residente en Colombia, Bolivia o Ecuador, el rendimiento o ganancia de capital que dichos valores generen estará exonerado en Perú, incluso si la legislación interna de tales países no gravara dichas rentas.
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