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Boletín semanal | 21 de enero, 2025

La SUNAT ha modificado el Reglamento de Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones tributarias, respecto de la aplicación de la multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

El numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario establece como infracción el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de deuda tributaria dentro de los plazos establecidos por ley.

En ese contexto, la SUNAT a fin de establecer la posibilidad de acceder a mayores rebajas para los deudores tributarios e incentivar el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones que contengan determinación de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, ha modificado la gradualidad aplicable a la multa de la infracción mencionada de la siguiente manera:

Resolución de Superintendencia nro. 000007-2025/SUNAT

Fecha 14 de enero de 2025

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  1. Si a la fecha de entrada en vigor del cambio no hubieran vencido los plazos del numeral 1 del artículo 13-B del Reglamento, la multa será rebajada según lo dispuesto en dicho artículo, siempre que se cumplan los criterios de gradualidad establecidos en él. Cualquier pago parcial realizado antes de la vigencia se imputa a la multa rebajada y si como resultado existe un exceso no genera derecho a devolución o compensación.
  2. Si a la fecha de entrada en vigor se hubiera subsanado la infracción dentro del plazo de siete (7) días hábiles posteriores a notificación de la resolución de ejecución coactiva y se encontrara pendiente el pago de la multa, esta será rebajada en un noventa y siete por ciento (97%) del monto que corresponda según las Tablas I y II del Código Tributario, siempre que el pago se realice hasta el ciento veinte (120) día hábil posterior a la notificación de la referida resolución de ejecución coactiva.

    Vencido dicho plazo, la multa es rebajada en un noventa y seis por ciento (96%) siempre que el pago se realice hasta el trigésimo (30) día hábil posterior a la fecha de entrada en vigor del cambio mencionado.
  3. Si a la fecha de entrada en vigor del cambio hubieran transcurrido más de ciento veinte (120) días hábiles desde la notificación de la resolución de ejecución coactiva, la multa es rebajada en un noventa y seis por ciento (96%) del monto que corresponda según las Tablas I y II del Código Tributario, siempre que se subsane la omisión, salvo que ya se haya hecho, y se pague la multa rebajada hasta el trigésimo (30) día hábil posterior a la fecha de entrada en vigor del referido cambio.

La SUNAT ha absuelto consultas respecto a la depreciación de activos y la aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 para la determinación del Impuesto a la Renta.

Se realizó a la SUNAT las siguientes consultas:

  1. Para fines del Impuesto a la Renta, ¿corresponde aplicar la NIC 16 y así determinar el costo inicial, la depreciación y el costo posterior del activo fijo en forma separada por cada una de sus partes significativas?
  2. ¿En el Registro de Activos Fijos debe incluirse el costo y la depreciación de las partes significativas que integran el activo fijo conforme al tratamiento de la NIC 16 o se registra dicha información respecto del activo fijo en su conjunto?

Para absolver tales interrogantes, la SUNAT realizó el siguiente análisis:

  • Respecto a la primera consulta:

En aplicación de la NIC 16, una entidad distribuye el costo de su activo (propiedades, planta y equipo) entre las partes significativas que la integran, y deprecia en forma separada cada una de las referidas partes.

En contraste, la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) identifica al costo inicial como aquel costo (de adquisición, de producción o construcción, o valor de ingreso al patrimonio), incurrido con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas; y, al costo posterior como aquel incurrido respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas.

Tratándose de bienes del activo fijo a que se refiere la tabla contenida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, las depreciaciones se dan por cada unidad del activo fijo, las cuales son deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, y se calculan sobre el costo de adquisición, de producción o construcción, o el valor del ingreso al patrimonio de dicho bien del activo fijo, acorde a las normas del IR.

En relación con la depreciación de un bien del activo fijo cuyo costo computable esté conformado por costos iniciales y costos posteriores, el porcentaje de depreciación se aplicará sobre los valores que resulten de sumar dichos costos.

En ese sentido, aun cuando contablemente, conforme a la NIC 16, se reconoce los costos de los bienes del activo fijo por cada una de sus partes significativas, y se deprecian por separado cada una de dichas partes, para efectos del IR ello no es posible, dado que existe una regulación tributaria específica que establece su propio tratamiento, por lo que el costo inicial, la depreciación y el costo posterior del activo fijo se determina por cada bien del activo fijo en su integridad.

  • Respecto a la segunda consulta:

El inciso f) del artículo 22 del Reglamento de la LIR establece que los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. Agrega que la SUNAT mediante resolución de superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado registro.

Así pues, la Resolución de Superintendencia nro. 234.2006-SUNAT estableció las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios disponiendo lo siguiente:

- Numeral 4 del art. 12: en el Registro de Activos Fijos se deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entrada y salida de los activos, así como la depreciación respectiva (esto es reiterado por el numeral 7.1 del art. 13 de la Resolución de Superintendencia nro. 286-2009/SUNAT)

- Numeral 7.1 y 7.3 del art. 13: se debe incluir valor histórico del activo fijo.

Así pues, para efectos del Impuesto a la Renta, ni la LIR ni su Reglamento disponen el reconocimiento de los costos de los bienes del activo fijo por sus partes significativas, ni la depreciación de cada una de dichas partes; la información que se debe incorporar en el Registro de Activos Fijos respecto al costo computable y la depreciación es la de cada bien del activo fijo en su integridad y no la de cada una de las partes significativas que lo componen.

Informe nro. 000001-2025-SUNAT/7T0000

Fecha 8 de enero de 2025

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La SUNAT ha absuelto consultas respecto del acogimiento al fraccionamiento especial dispuesto por el Decreto Legislativo nro. 1634 de la totalidad de las multas tipificadas en la Ley General de Aduanas (LGA).

Se realizó a la SUNAT las siguientes consultas:

  1. ¿La totalidad de las multas por las infracciones tipificadas en la LGA puede acogerse al fraccionamiento especial dispuesto por el Decreto Legislativo nro. 1634?
  2. De no ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿las multas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 12 del inciso c) del artículo 192 de la LGA; y las infracciones P52, P66 y P67 de la Tabla de Sanciones de dicha ley pueden acogerse al indicado fraccionamiento?

Para absolver tales interrogantes, la SUNAT realizó el siguiente análisis:

  • Respecto a la primera consulta:

De la lectura del Decreto Legislativo nro. 1634 y su Reglamento, se puede afirmar que no existe una lista taxativa de deudas tributarias administradas por la SUNAT que constituyen ingresos del Tesoro Público que pueden acogerse al referido fraccionamiento.

Por otro lado, el Informe nro. 000094-2024-SUNAT/34000 indica que si bien todas las multas por las infracciones tipificadas en la LGA son administradas por la SUNAT y constituyen ingresos del Tesoro Público, solo forman parte de la deuda tributaria aduanera aquellas multas que sancionan infracciones de naturaleza tributaria, excluyéndose de dicho concepto a aquellas multas por la comisión de infracciones de naturaleza administrativa, siendo estas infracciones independientes de la obligación tributaria aduanera.

En ese sentido, la totalidad de las multas por las infracciones tipificadas en la LGA no puede acogerse al indicado fraccionamiento, debido a que únicamente pueden acogerse a este las multas de naturaleza tributaria por constituir deuda tributaria administrada por la SUNAT, excluyéndose las multas por infracciones de naturaleza administrativa tipificadas en la LGA.

  • Respecto a la segunda consulta:

El Informe nro. 000094-2024-SUNAT/34000 ha establecido lo siguiente respecto de las infracciones tipificas en la LGA en consulta:

- Numeral 1 del inciso c) del artículo 192: esta infracción tiene naturaleza tributaria, debido a que se encuentra directamente vinculada con la obligación tributaria aduanera en la medida que la incorrecta declaración incide en la base imponible sobre la cual se calculan los tributos que gravan la importación.

- Numeral 12 del inciso c) del artículo 192: esta infracción tiene naturaleza tributaria, ya que se refiere a la pérdida de mercancía que se encuentra gravada con prenda aduanera en garantía del pago de los tributos a la importación.

- Infracción P52 de la Tabla de Sanciones: esta tiene naturaleza tributaria debido a que la verificación por parte de la administración aduanera de la falta de la utilización de medios de pago incide en la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera.

- Infracciones P66 y P67 de la Tabla de Sanciones: estas tienen naturaleza tributaria en la medida que si bien el régimen de exportación definitiva no se encuentra sujeta al pago de tributos conforme a lo previsto en el artículo 60 de la LGA, se debe tener en cuenta que el valor de la mercancía exportada consignado en la declaración de exportación determina el monto de los beneficios tributarios a los que tiene derecho el exportador (saldo a favor del exportador, restitución de derechos arancelarios) y constituye a su vez ingresos para el exportador afectos al IR.

En ese sentido, las multas derivas de las infracción en consulta podrán acogerse al fraccionamiento especial dispuesto por el Decreto Legislativo nro. 1634, debido a que se tratan de deudas tributarias administradas por la SUNAT que constituyen ingresos del Tesoro Público, siempre que sean exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023, estar contenidas en resoluciones emitidas por la SUNAT y no calificar como deudas no comprendidas para su acogimiento.

Informe nro. 000003-2025-SUNAT/7T0000

Fecha 10 de enero de 2025

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La SUNAT absolvió una consulta respecto del alcance de la ampliación dispuesta por la Ley nro. 32220 del plazo para el acogimiento del fraccionamiento especial establecido por el Decreto Legislativo nro. 1634.

Se realizó a la SUNAT la siguiente consulta:

¿El plazo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nro. 32220 es aplicable al acogimiento al fraccionamiento establecido por el Decreto Legislativo nro. 1634, independientemente de la modalidad de pago elegida?

Para absolver tal interrogante, la SUNAT realizó el siguiente análisis:

El literal a) del artículo 8 del Decreto Legislativo nro. 1634 establece que una de las modalidades de pago del mencionado fraccionamiento especial es el pago al contado; al cual, conforme a lo dispuesto por el acápite i) de dicho literal, el deudor tributario pudo acogerse, inicialmente, hasta el 20.12.2024.

Por su parte, el párrafo 9.2 del artículo 9 del mismo decreto legislativo establece que el deudor pudo presentar la solicitud de acogimiento1 respecto de todas las modalidades de pago antes citadas hasta el 20.12.2024.

Ahora bien, la segunda Disposición Complementaria Final (DCF) de la Ley nro. 32220, dispone que el pago al contado a que se refiere el acápite i) del literal a) del artículo 8, así como el acogimiento al fraccionamiento especial previsto en el párrafo 9.2 del artículo 9, antes citados, podrán efectuarse hasta el 28.2.2025.

En ese sentido, dado que como se ha mencionado anteriormente los plazos de acogimiento de las modalidades de pago sumario y fraccionado dependen de lo regulado en el párrafo 9.2 referido al plazo para presentar la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial y habiendo esta segunda DCF establecido un nuevo plazo para dicha presentación, ello conlleva a que este último sea aplicable para el acogimiento al fraccionamiento especial en las modalidades de pago al contado, pago fraccionado y pago sumario.

Informe nro. 000004-2025-SUNAT/7T0000

Fecha 8 de enero de 2025

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Proyecto de ley que propone permitir el retiro total de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta el término del año 2026.

Con fecha 14 de enero de 2025, se presentó el proyecto de ley que propone autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2026, el retiro total de la CTS acumulada por los trabajadores de manera excepcional y temporal como medida para la reactivación de la economía nacional, apoyo a los trabajadores y a sus familias en un contexto de crisis económica global.

El principal motivo de la propuesta es alivianar de manera inmediata las dificultades económicas de los trabajadores y fomentar la reactivación económica mientras se adoptan medidas de largo plazo que permitan contribuir con la estabilidad laboral y financiera.

Proyecto de Ley nro. 09934/2024-CR

Fecha 14 de enero de 2025

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