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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 25 de julio, 2022

Sustento documentario para desvirtuar reparo por operaciones no reales

En el marco de un procedimiento de fiscalización la SUNAT reparó el crédito fiscal obtenido por el contribuyente por los periodos de julio a setiembre de 2018, por calificar como operaciones no reales, según lo regulado en el inciso a) del artículo 44° del T.U.O. de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV).

Al respecto, el Tribunal Fiscal considera como operación no real aquella en la que, si bien se emite un comprobante de pago, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada.

También establece que una operación es inexistente cuando: i) no hay identidad entre el emisor del comprobante y quien efectúo realmente esta operación, ii) cuando ninguno de los que aparece en la factura como comprador o vendedor participó en la operación, iii) cuando no existe el objeto materia de la operación o es distinto al señalado, o la combinación de alguno de estos supuestos.

Asimismo, el referido tribunal señala que a efectos de acreditar la realidad de las operaciones (fehaciencia) los contribuyentes tienen la obligación de mantener un nivel mínimo e indispensable de información (carga de la prueba). En principio el soporte documentario tendrá que acreditar la recepción de los bienes o indicios razonables de la efectiva prestación del servicio.

En consecuencia, debido a que el contribuyente solamente proporcionó facturas y guías de remisión (con errores formales en su llenado) como sustento de la fehaciencia de las operaciones acotadas, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo por operaciones no reales.
 

RTF N°00066-10-2022

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Deducibilidad como gasto del Impuesto a la Renta de las muestras médicas

En el presente caso, la SUNAT reparó la deducibilidad del gasto por concepto de muestras médicas a favor de profesionales de la salud con fines promocionales. En instancia de apelación, este reparo fue confirmado por el Tribunal Fiscal, pues no se había presentado el cargo de recepción respectivo, por lo que, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal.

En primera instancia judicial, el Juzgado declaró fundada la demanda y nula la RTF en el externo referido a dicho reparo, pues no resultaba exigible la presentación del cargo de recepción o constancia de recepción de las muestras médicas. El contribuyente aportó otros medios de prueba como guías de remisión de entrega a los visitadores médicos, lista detallada de profesionales que recibieron las muestras, descripción de las muestras médicas, entre otros.

El pronunciamiento anterior fue confirmado en la segunda instancia, debido a que, según la Casación N° 1249 – 2015-Lima, los profesionales médicos no están obligados a firmar cargos de recepción ni emitir otras constancias de recepción por no tener relación de dependencia con el contribuyente que entrega de muestras médicas, lo que resulta similar en este caso.

El procurador a cargo de la defensa del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, toda vez que, advierte que la sentencia de segunda instancia no sustenta su fallo sobre una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba que obran en el expediente (DUA´s de importación, comprobantes de pago, política de muestras, acta de designación de representantes, detalle de muestras, Kardex valorizado, entre otros) y que aún considerándolos en su análisis dichos medios de prueba tampoco acreditan en forma suficiente la entrega de los bienes a los profesionales de salud.

En ese sentido, la Corte Suprema establece que es posible sustentar la entrega de muestras médicas y la causalidad del gasto con diversos documentos y no únicamente con el cargo de recepción firmado por los profesionales de la salud.

Finalmente, precisa que este caso es diferente al de la Casación N° 1249-2015-Lima, pues en dicha Casación el contribuyente presentó reportes de visitas, que contenían datos específicos (nombre del profesional, fecha de visita, medicinas entregadas con fines promocionales) que demostraban efectivamente la entrega de muestras médicas a los profesionales de salud y el cumplimiento de la causalidad.

La presente casación fue publicada el 14 de febrero de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.
 

Casación N° 4342-2019 LIMA

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Venta de bienes cuyo consumo final se realizó en el extranjero

La SUNAT reparó el Impuesto General a las Ventas (IGV) asociado a las ventas realizadas por el contribuyente a favor de su cliente no domiciliado en función al Incoterm pactado (Ex Works).

El referido Incoterm implica que la entrega (puesta a disposición) de los bienes transferidos se realizará en los establecimientos del contribuyente. Cabe señalar que, la SUNAT asumió que las partes pactaron la utilización del referido Incoterm sobre la base de las glosas consignadas en las facturas asociadas por lo que dichas ventas debieron de estar gravadas con el IGV.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 15211-2-2014, se precisó que los Incoterms señalan las tareas, costos y riesgos a los que se someten las partes de una transacción de comercio internacional, más no regulan la transferencia legal de propiedad de los bienes en cuestión. En la medida que, la SUNAT sustentó su reparo únicamente en función al referido Incoterm, sin haber verificado cuando se realizó efectivamente la transferencia de propiedad de los referidos bienes (después de su exportación), el Tribunal Fiscal revocó este reparo estableciendo que la operación realizada por el contribuyente calificó como una exportación de bienes no afecta al IGV.

La SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la referida RTF, la cual, fue declarada infundada en primera y segunda instancia.

En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que, en virtud del principio de territorialidad del IGV, se encontrarán gravadas con este impuesto las ventas de bienes realizadas dentro del territorio nacional, cuyo consumo no se realice fuera de este.

Esto guarda coherencia con el principio que una operación no debe encontrarse sujeta a doble imposición tributaria, tal como lo indican diversos instrumentos internacionales (como la Decisión 388) así como el artículo 33° de Ley del IGV (la exportación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de este impuesto).

Siendo ello así, la Corte Suprema indica que en tanto las referidas operaciones califican como exportaciones cuyo consumo se realizó en el extranjero, las mismas no se encuentran afectas al IGV, sin perjuicio del Incoterm que hayan pactado las partes.

La presente casación fue publicada el 6 de abril de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.
 

Casación N° 25225-2018 LIMA

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