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Boletín semanal | 27 de noviembre, 2024
Proyecto de Ley nro. 9428/2024-CR: conoce el nuevo Régimen Tributario del emprendedor con tasa progresiva del IR para las micro y pequeñas empresas (MYPES).
Mediante el proyecto de ley nro. 9428/2024-CR se propone crear el Régimen Tributario del Emprendedor “Tributa Fácil” que comprende a los contribuyentes de las micro y pequeñas empresas (Mypes), y establece una base imponible progresiva y simplificada sobre la base del reconocimiento de los ingresos y egresos mensuales.
El proyecto de ley establece que los sujetos que podrán acogerse al Tributa Fácil son aquellos contribuyentes del Impuesto a la Renta generadores de rentas de tercera categoría, domiciliados en el país para fines del impuesto, siempre que sus ingresos gravables del año calendario no superen las 1,700 UIT, y que no tengan vinculación directa o indirecta, en función del capital, con otros contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría con ingresos que superen el límite antes indicado, que no sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas constituidas en el exterior, entre otros supuestos.
Asimismo, el proyecto de ley propone, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Los ingresos y gastos serán imputables al periodo en el que se anote el comprobante de pago en el Registro de Ventas o Compras (según corresponda).
- Para la determinación del Impuesto a la Renta, será aplicable la escala progresiva, de acuerdo con el siguiente detalle:
Renta neta del periodo |
Tasa |
Hasta 5 UIT |
8% |
Más de 5 UIT hasta 20 UIT |
14% |
Más de 20 UIT hasta 35 UIT |
17% |
Más de 35 UIT hasta 45 UIT |
20% |
Más de 45 UIT |
29.5% |
- Los contribuyentes acogidos al Tributa Fácil no presentarán declaración jurada mensual, sino que ésta se generará con la información automatizada y debidamente registrada a través de la plataforma de la SUNAT, la cual podrá ser validada y/o modificada por el contribuyente.
Proyecto de Ley nro. 9428/2024-CR.
Informe nro. 000088-2024-SUNAT: la Administración Tributaria señaló que no corresponde la emisión de la póliza de adjudicación cuando el fiduciario de un fideicomiso en garantía realiza la enajenación de bienes del patrimonio fideicometido, en cumplimiento de lo establecido en el acto constitutive.
Conforme con el numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), son documentos autorizados, entre otros, las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.
Se precisa que la venta forzada que se realiza como consecuencia de una ejecución forzada de bienes, respecto de la cual corresponde emitir la póliza de adjudicación a que se refiere el RCP, supone una disposición de bienes que no se realiza como un acto voluntario, sino impuesto.
Por el contrario, se indica que la enajenación de bienes que integran el patrimonio fideicometido que lleva a cabo el fiduciario de un fideicomiso en garantía no califica como una venta forzada que se realiza como consecuencia de una ejecución forzada, pues constituye el cumplimiento de una obligación acordada de manera voluntaria.
En base a lo expuesto, la Administración Tributaria concluye que:
Cuando el fiduciario de un fideicomiso en garantía realiza la enajenación de bienes que integran el patrimonio fideicometido, en cumplimiento de lo establecido en el acto constitutivo, a fin de resarcir el crédito incumplido por el fideicomitente, no existe una venta forzada y, consecuentemente, no corresponde la emisión de la póliza de adjudicación a que se refiere el RCP.
RTF nro. 10888-3-2023: el Tribunal Fiscal determinó que, si bien la Administración Tributaria puede reiniciar el procedimiento de fiscalización luego de la declaración de nulidad de los valores, dicha facultad debe ejercerse en el marco del debido procedimiento.
Mediante la Resolución nro. 10888-3-2023 se ha analizado un caso en el que, en el marco de una fiscalización parcial, se emitieron las resoluciones de determinación y multa que pusieron fin al procedimiento de fiscalización, las cuales fueron declaradas nulas por la Administración Tributaria, quien reinició el procedimiento de fiscalización mediante la notificación de un requerimiento en el cual se comunicaron las observaciones que sustentaron la emisión de una nueva resolución de determinación y de multa.
Es de indicar que, en el caso concreto, el contribuyente alegó que el requerimiento con el que se reinició el procedimiento de fiscalización y mediante el cual se le solicitó presentar descargos e información, fue notificado fuera del plazo con el que cuenta la administración para requerir información, por lo que solicitó la nulidad de los valores.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal concluyó que, si bien la Administración Tributaria se encuentra facultada a reiniciar la fiscalización luego que se hubiera declarado lo nulidad de los valores, el ejercicio de dicha facultad debe realizarse en el marco del debido procedimiento, salvaguardando los derechos de los contribuyentes, lo que significa que los sujetos fiscalizados deben ser debidamente requeridos a fin de que pueda presentar sus descargos en relación con las observaciones que formule la administración, lo cual sólo podría ocurrir si la administración, dentro de los plazos establecidos, notifica un requerimiento en el que le solicite la presentación de sus descargos y la sustentación legal y/o documentaria correspondiente para explicar las observaciones.
RTF nro. 10563-4-2023: se concluyó que son deducibles las bonificaciones pagadas a favor de los trabajadores de los contratistas.
Mediante la Resolución nro. 10563-4-2023, se ha analizado un caso en el que la Administración Tributaria cuestionó la deducibilidad de una parte de la contraprestación pagada por el contribuyente a su contratista, al encontrarse vinculada con el pago de bonos al personal de ésta última.
En Tribunal Fiscal concluyó que, en tanto el contribuyente se habría comprometido con el contratista a otorgarle bonos a sus trabajadores y que dicha entrega se encontraba debidamente sustentada, correspondía la deducibilidad de dicho concepto.
RTF nro. 00919-1-2024: el Tribunal Fiscal revisa los alcances de la definición de mermas para efectos tributarios.
En la Resolución nro. 00919-1-2024, se ha analizado un caso en el que la Administración Tributaria cuestionó la deducibilidad de mermas por “daño de producto” que se encontraban sustentadas mediante informe técnico, al considerar que éstas calificaban como desmedros por tratarse de existencias que ya no eran aptas para la venta.
En este caso, el contribuyente presentó informes técnicos en los cuales se señalaba que el “daño del producto” fue generado por la rotura de bienes como consecuencia de caídas y golpes, principalmente por una inadecuada manipulación del personal de tiendas durante las fases del proceso productivo, generando como consecuencia pérdidas de orden cuantitativo considerados como mermas.
En Tribunal Fiscal concluyó que, no resultaba suficiente que la administración cuestione la calificación de merma dada por el contribuyente bajo el argumento que esta se produjo con motivo de la manipulación de su personal o clientes y no por causas inherentes a la naturaleza del producto o proceso productivo, sino que para sostener su posición (de que se trataba de un desmedro) resultaba necesario que previamente analice la naturaleza de los bienes y si las manipulaciones de los mismo podría ocasionar pérdidas cualitativas que los hagan irrecuperables.
Agrega que, en el caso en particular, el contribuyente sustenta mediante el informe técnico la pérdida física de las existencias (peso, volumen o cantidad) y las vincula con la naturaleza de su proceso productivo, identificándola como su causa inmediata, lo cual resulta coherente con la naturaleza de la merma.
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