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Boletín semanal | 28 de agosto, 2023
La finalidad del reintegro tributario es que los productos sean consumidos en la región selva, a efectos de que el beneficio tributario promueva la actividad económica de la referida región.
Mediante la sentencia de Casación nro. 4489-2022, de fecha 27 de abril de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre la finalidad del Reintegro Tributario del IGV, regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, Ley del IGV).
La SUNAT demandó la resolución del Tribunal Fiscal, argumentando que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley del IGV, en tanto los bienes que comercializaba no eran consumidos en la región selva y que tenía conocimiento del destino final de los bienes, que eran comprados por sus empresas vinculadas fuera de la región, utilizando de esta manera a una persona intermediaria, para acceder indebidamente al reintegro solicitado.
En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, al considerar que dicho órgano debió considerar que aun cuando la demandada hubiera cumplido con la exigencia del inciso c) del artículo 46 de la Ley del IGV, ello no podría ser considerado como suficiente para amparar el reintegro tributario a favor de dicha empresa, ya que se requería necesariamente que también haya cumplido con el supuesto previsto en el artículo 48.
El caso llegó a la Corte Suprema que estableció que al realizar una interpretación sistemática de los artículos 45, 46 y 48 y el numeral 2 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, se llega a la conclusión de que dichos artículos no deben ser interpretados en forma aislada y descontextualizada, sino de manera conjunta a efectos de establecer claramente quienes son los beneficiarios del reintegro tributario, el lugar en que deben realizar sus operaciones a efectos de gozar este reintegro y dónde deben ser consumidos los bienes adquiridos por los comerciantes de la región selva.
En consecuencia, los contribuyentes que estén comprendidos dentro de la región selva, esto es, en el departamento de Loreto, tienen derecho al beneficio de reintegro tributario del IGV, es decir, a la devolución del IGV pagado en las compras que realizan a sujetos afectos del resto del país, para lo cual es necesario que los bienes adquiridos sean comercializados y consumidos en la misma región en un porcentaje no menor al 75 % de sus operaciones de acuerdo a lo requerido en el literal c) del artículo 46 del TUO de la Ley del IGV, entendiéndose por operaciones, para efectos del IGV, tanto a la venta de bienes como a los servicios realizados íntegramente en la región, conforme el literal d) del artículo 11 del reglamento.
El crédito tributario por reinversión no fue derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley nro. 30220, dicho beneficio fue derogado cuando la Ley nro. 29766 entró en vigor.
Mediante la sentencia de Casación nro. 13869-2022, de fecha 8 de junio de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el momento en el que se consideró derogado el crédito tributario por reinversión en educación regulado en el artículo 13 del Decreto Legislativo nro. 882.
En la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente argumentó que el crédito tributario por reinversión generado al amparo del Decreto Legislativo nro. 882 estuvo vigente en los ejercicios 2013 y 2014, en tanto dicha norma fue derogada de manera expresa recién con la Ley nro. 30220 - Ley Universitaria, por lo que, solicita se reconozca a su favor el crédito tributario por reinversión generado para el ejercicio 2014.
En primera instancia, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima declaró infundada la demanda.
El caso llegó a la Corte Suprema que señaló que, la Ley nro. 29766 dispuso la caducidad de la vigencia del crédito por reinversión en la educación con la publicación del Decreto Legislativo nro. 1087, es decir en el año 2008, cuando esta ley fue publicada en el año 2011, lo que implicaba una aplicación retroactiva en sí misma y no una fijación del sentido de algún significado del Decreto Legislativo nro. 1087. Más aún, cuando el citado decreto legislativo no hacía alusión expresa a la caducidad de la vigencia del beneficio tributario aludido, por lo que, la Ley nro. 29766 le habría agregado un contenido que no estuvo en su ámbito de aplicación.
Por consiguiente, establece que la Ley nro. 29766 resulta ser una norma de carácter innovativa y no interpretativa, al no haber cumplido con los requisitos para ser considerada como tal; por lo que, no cabe la aplicación retroactiva, esto es, que sus efectos surtan desde el año 2008 cuando recién fue publicada en el año 2011; por lo que, indica que la citada ley se encontraba vigente desde el día siguiente de su publicación, es decir, desde el 24 de julio de 2011.
En ese sentido, la Corte concluye que, al tratarse de un impuesto de periodicidad anual, como es el Impuesto a la Renta, el crédito por reinversión en educación se encontró vigente hasta el año 2011 y que asumir lo contrario vulneraría el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.
Los sujetos no domiciliados tributan en función del criterio de territorialidad o de fuente de renta, o en general, por rentas de fuente peruana.
Mediante la sentencia de Casación nro. 17905-2021, de fecha 23 de marzo de 2023, la Corte Suprema interpreta el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, Ley del IR).
En la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente argumentó que el pago que realizó a Pan American, una compañía no domiciliada, no constituyó una renta de fuente peruana, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 al 12 de la Ley del IR, aprobada por Decreto Supremo nro. 179-2004-EF, por lo que no realizó retención alguna.
Alega que SUNAT no ha esclarecido el motivo determinante del reparo, ya que, por un lado, señaló que la fuente que originó la renta gravada era el control que ejercía Pan American, compañía no domiciliada, sobre Shalipayco, una compañía domiciliada, y que el pago a Pan American fue por la obtención del derecho a capitalizar, como si se tratara de una cesión definitiva de un bien de capital o de una enajenación; y, por otro lado, que sustentó el reparo en normas del IR que no se utilizan de manera complementaria al tener naturaleza, ámbito y finalidad distintos y/o excluyentes: el artículo 1 y el artículo 9 de la Ley del IR.
En ese sentido, señala que la SUNAT ha infringido el numeral 6 del artículo 77 del Código Tributario, ya que los motivos determinantes del reparo son circulares, confusos e imprecisos, al no estar dirigidos a explicar por qué la contraprestación que pagó a Pan American calificaba como renta de fuente peruana y por qué se tenía que retener el IR.
Además, señala que la SUNAT utilizó el artículo 1 de la Ley del IR cuando esta no ha sido la base legal del reparo. Agrega que esta mezcla de bases legales originó que los motivos del reparo fueran inconsistentes y que, además, buscó subsumir la contraprestación pagada a Pan American como una renta gravada, cuando ello no es determinante para que dicha contraprestación esté o no gravada en territorio peruano, sino para establecer si esa contraprestación califica o no como una renta de fuente peruana.
En primera instancia, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
Finalmente, la Corte Suprema establece, en última instancia, que conforme a los supuestos comprendidos en el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe interpretarse que solo califican como renta de fuente peruana los beneficios producidos por bienes materiales o tangibles (cosas) situados físicamente en el Perú. En tal sentido, la tesis del criterio de utilización económica solo resulta aplicable tratándose de bienes inmateriales o derechos.
A partir de ello, indica que las empresas no domiciliadas tributan en función del criterio de "territorialidad" o de fuente de renta, o en general, por "rentas de fuente peruana". Estando a lo expuesto, la Corte concluye que, para efectos de determinar las rentas de fuente peruana, el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a bienes o derechos que emplean como criterio de vinculación a la fuente de renta. Asimismo, cuando hace alusión a la utilización económica en el país, también considera el criterio de vinculación de la fuente de la renta, en la medida en que se requiere que el beneficio o el aprovechamiento económico ocurran en el territorio del país.
No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del IGV.
Mediante la sentencia de Casación nro. 13846-2022, de fecha 23 de mayo de 2023, la Corte Suprema interpreta el inciso b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
En la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente argumentó que aun cuando el crédito fiscal hubiera sido trasladado indebidamente por los transportistas, tenía el derecho de utilizar el crédito fiscal amparado por los artículos 18 y 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
En primera instancia, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima declaró infundada la demanda.
El caso llegó a la Corte Suprema, que señaló que el inciso b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas recoge el criterio de "neutralidad" como requisito sustancial para la procedencia de la utilización del crédito fiscal. Ello implica que el crédito fiscal podrá ser utilizado siempre que las adquisiciones de bienes y servicios afectos con IGV se encuentren destinadas a la realización de operaciones gravadas con el Impuesto.
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