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Boletín semanal | 7 de mayo, 2024
Deducción de mermas inherentes al proceso productivo.
Mediante la Resolución nro. 00592-08-2023, el Tribunal Fiscal ha señalado que la información presentada por la merma debe estar sustentada mediante informe técnico, aunque se trate de mermas inherentes al proceso productivo.
Al respecto, la administración sustentó su posición con en el inciso f) del artículo 37 de la LIR que menciona, que son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo, o las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
Asimismo, en el inciso c) del artículo 21 del reglamento de la LIR establece que se entiende por “merma” a la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo, siendo que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente, el que deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, en caso contrario, no se admitirá la deducción.
Así pues, el tribunal consideró, que, si bien resulta razonable reconocer que en el proceso productivo de las bebidas que comercializa la recurrente se pueda producir la rotura de sus envases, no resulta correcto que la pérdida por la merma de los referidos envases no se encuentre sustentada mediante informe técnico que precise la metodología empleada y pruebas realizadas, por ello, corresponde mantener el reparo y confirmar la resolución apelada.
Precisiones para la determinación de la renta sobre base presunta.
Mediante la Resolución nro. 02353-10-2023, el Tribunal Fiscal ha señalado, que, de la información presentada por la recurrente no es posible determinar que los depósitos en efectivo realizados en las cuentas corrientes provengan efectivamente de operaciones con clientes o de préstamos.
La administración mencionó lo que indica en el numeral 6 del artículo 65 del Código Tributario, según el cual, podrá practicar la determinación en base presunta, entre otras, a la presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencia en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero. Al respecto, el artículo 71 del Código Tributario señala que, cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
Considerando ello, la Administración Tributaria determinó que los depósitos que figuraban en sus diversas cuentas bancarias no estaban contabilizados en los registros contables correspondientes. En ese sentido, se efectuó el reparo de presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencia en cuentas bancarias del sistema financiero, señalando que al no haber registrado contablemente los movimientos de las cuentas bancarias observadas, pese a haberlos solicitado en el requerimiento, este constituye ocultamiento de activos y crea dudas sobre la versión expuesta por la recurrente.
Así pues, el tribunal consideró que no se aprecia que haya presentado documentación adicional que sustente su afirmación, como hubiese sido los comprobantes de pago y los váuchers conteniendo la información que permita identificar que tales clientes realizaron los depósitos o que entregaron los montos que posteriormente fueron abonados en las cuentas bancarias por la propia recurrente, por lo que los depósitos observados no se encuentran sustentados. En consecuencia, el procedimiento de determinación sobre base presunta efectuado se encuentra alineados a lo que indica la ley.
Beneficios colectivos otorgados en monto de dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral en beneficio de los trabajadores no se encuentran afectos a renta.
Mediante el Informe nro. 000024-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 4 de abril de 2024, la Administración Tributaria observa el alcance de los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral en favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos 728 y 1057 y su incidencia en el Impuesto a la Renta.
En el análisis efectuado por la Administración Tributaria en el Informe mencionado, se hace mención a que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
De igual modo, la Administración Tributaria indica que, tratándose de los gastos de refrigerio, estos constituirán una condición de trabajo cuando su desembolso resulte necesario e indispensable para el desarrollo de las labores asignadas por el empleador.
Finalmente, la Administración Tributaria concluye que los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos 728 y 1057, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta en la medida que dichos conceptos califiquen como condición de trabajo para su perceptor.
Apelación en contra de una Resolución de Cumplimiento.
Mediante la Sentencia de Casación nro. 24326-2023, de fecha 12 de abril de 2024, La Corte Suprema establece que para una apelación en contra de una resolución de cumplimiento emitida por la administración tributaria únicamente debe limitarse a cuestionar lo observado o no por el Tribunal Fiscal.
Asimismo, añade que no se puede invocar nuevos argumentos o invocar recursos que no haya sido cuestionados oportunamente en el proceso contencioso-tributario. Adicional, no puede ser materia de cuestionamiento en vía de cumplimiento la determinación del impuesto a la renta y de la sanción, sino solamente el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, conforme a lo prescrito por el artículo 156 del Código Tributario.
Oportunidad de anotación de comprobantes en el registro de compras para ejercer el derecho al crédito fiscal.
Mediante la Sentencia de Casación nro. 25469-2023, de fecha 12 de abril de 2024, la Corte Suprema considera que para que el contribuyente pueda ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, en cuanto a la oportunidad para la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra, se permite la flexibilización de este requisito, toda vez que la norma establece la posibilidad de que estos sean anotados en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante, o hasta antes de que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme a lo previsto en la Ley nro. 29215, modificada por el Decreto Legislativo nro. 1116.
Por tanto, en el presente caso, la contribuyente anotó los comprobantes de pago en el registro de compras electrónico en el mes de abril de dos mil dieciocho, esto es, antes de que la administración tributaria le requiriera la presentación de los registros, por lo que no pierde el derecho al crédito fiscal.
Al respecto, se concluye que para que podamos ejercer el derecho al crédito fiscal, la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra no necesita ser en los 12 meses siguientes de la emisión de comprobantes de pago, sino permite que éstos sean anotados hasta antes de que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme a lo previsto en la Ley nro. 29215.
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