Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta Ha sido salvado
Análisis
Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta
Decreto Legislativo N.° 1381
En el presente decreto se establecen modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante Ley del IR) respecto a la determinación del impuesto a la renta de personas naturales, normas de precios de transferencia y adecuación de la legislación nacional a las mejores prácticas internacionales para la lucha contra la elusión y evasión fiscal.
Al respecto, se establecen las siguientes modificaciones principales:
- Instrumento financiero no considerado con fines de cobertura: Se incorpora a los contratos celebrados con sujetos o establecimientos permanentes cuyas rentas, ingresos o ganancias se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.
- Enajenación indirecta por las rentas obtenidas por las personas jurídicas residente de un país o territorio no cooperante o de baja nula imposición.
- Se establece la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1276 que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No financiero y normas modificatorias para efectos de la determinación del valor de mercado de las transferencias indicadas en el último párrafo del Artículo 32° de la Ley del IR.
- Disposiciones vinculadas al método del precio comparable no controlado.
- Se establece la referencia “territorio no cooperante de baja o nula imposición” en los artículos de la Ley del IR referentes a paraísos fiscales.
- Se establecen los aspectos sobre los cuales deben sustentarse los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición.
- Incorporación como gasto no deducible a los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes situados en paraísos fiscales cuyas rentas ingresos o ganancias se encuentren sujetas a un régimen fiscal preferencial.
- Incorporación de las restricciones sobre la compensación de los contribuyentes domiciliados en el país de los resultados de fuente productora de renta extranjera y la aplicación de la tasa aplicable a los intereses por los sujetos que paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría domiciliado en el país cuando estas provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias o exista vinculación con sujetos a un régimen fiscal preferencial.
- Determinación como rentas pasivas de las obtenidas por entidades controladas no domiciliadas constituidas o establecidas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal.
Asimismo, se incorpora en la Ley del IR las siguientes disposiciones:
- Se incorpora la obligación de presentar una comunicación con carácter de declaración jurada cuando se realicen operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino incluyendo los de instrumentos financieros derivados o con precios fijados usando como referencia a las cotizaciones de dichos mercados.
- Se incorpora la obligación de abonar con carácter de pago a cuenta a las personas naturales, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar domiciliada en el país que perciba rentas de segunda categoría.
Adicionalmente, respecto a la deducción anual de rentas de cuarta y quinta categoría del monto fijo equivalente a siete (7) UITS, se deroga la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
Vigencia
La referida norma entrará en vigencia el 1 de enero de 2019.
Precios de transferencia: Método del Precio Comparable No Controlado
Comentarios a la reciente modificación establecida en el Decreto Legislativo N.° 1381
Se establece que la fecha del valor de cotización para determinar el valor de mercado bajo este método es la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.
De tal manera que, si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque en el caso de bienes exportados y por los bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque.
Adicionalmente se señala que en caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de dichas operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, éste deberá presentar ante la SUNAT la documentación sustentatoria correspondiente y señalar las razones económicas, financieras y técnicas que justifiquen su utilización.
Para mayor información escríbanos a deloitteperu@deloitte.com
Recomendaciones
Gobierno tributario en el mundo de Industria 4.0
Adaptación de la regulación tributaria global para empresas conectadas