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Edición Especial  

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Decreto Supremo Nº 337-2018-EF al 340-2018-EF, publicado el día domingo 30 de diciembre de 2018.

Decreto Supremo Nº 340-2018-EF.

A través del Decreto Legislativo N° 1381 se modifica el tratamiento aplicable a los países o territorios de baja o nula imposición, incorporando el concepto de países o territorios no cooperantes así como el de regímenes fiscales preferenciales; así como el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados.

En consecuencia, se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, en lo siguiente:

-  Valor de Mercado - Reglas Especiales (Numeral 6 del inciso d) del Artículo 19-A)

El precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1276 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no puede ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada.

-  Definición de país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición y de régimen fiscal preferencial (Artículo 86°)

Son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente reglamento.

Mediante Decreto Supremo se puede incluir en el Anexo 1 a otros países o territorios, siempre que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

a) Que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

b) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

c) Que su tasa aplicable del impuesto a la renta empresarial, de conformidad con el artículo 87°, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial, de conformidad con el régimen general.

Mediante Decreto Supremo se puede excluir a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición que cumplan alguno de los siguientes criterios:

a) Que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE.

b) Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.

c) Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

-  Son regímenes fiscales preferenciales aquellos regímenes que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:

a) Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas, respecto de dicho régimen fiscal.

b) Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.

c) Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, de conformidad con el artículo 87°, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.

d) Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.

e) Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir con el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44° de la Ley, aun cuando el país o territorio del régimen se encuentre en proceso de eliminarlos o modificarlos.

-  Ámbito de aplicación (Artículo 108°)

Las normas de precios de transferencia se aplicarán a las siguientes transacciones:

1. Las realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas;

2. Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o,

3. Las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

-  Reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del Reglamento (Artículo 113-A).

Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, relacionada al método utilizado, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:

-  Se entiende por:

a) Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares.

b) Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías.

c) Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

d) Inicio del embarque, a la fecha en que inicia la carga del primer bulto que contiene la mercadería al medio de transporte.

e) Inicio del desembarque, a la fecha en que inicia la descarga del primer bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

f) Modalidad de la operación, a la compra venta internacional conforme a los incoterms.

-  Valor de mercado de los bienes:

La fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes es la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación.

El contribuyente puede realizar ajustes para determinar el valor de mercado de los bienes que reflejen la modalidad y características de la operación, siempre que los ajustes se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes, informes de laboratorio, bases de datos o revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado, careciendo de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.

A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptan, entre otros, los siguientes ajustes:

a) Los premios, descuentos y penalidades.

b) Los diferenciales.

c) Los gastos de tratamiento o maquila.

d) Los gastos de refinación.

-  Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento, presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes

-  El contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado (Primer método) mediante la presentación de un informe técnico y documentación que acredite las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método.

-  La relación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados identificados por partidas arancelarias o aquellas que las sustituyan, se encuentran señaladas en el anexo 2 de la norma materia de comentario.

a)     Lista de bienes exportados

(https://busquedas.elperuano.pe/download/url/modifican-el-reglamento-de-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-decreto-supremo-n-340-2018-ef-1727558-13)

b)    Lista de bienes importados

(https://busquedas.elperuano.pe/download/url/modifican-el-reglamento-de-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-decreto-supremo-n-340-2018-ef-1727558-13)

-  Gastos en Países o Territorios No Cooperantes o de Baja o Nula Imposición o en Regímenes Fiscales Preferenciales (Artículo 119°).

Los gastos deducibles a que se refiere el inciso m) del artículo 44° de la Ley se sujetan a las disposiciones de valor de mercado previstas en el artículo 32-A de la Ley.

-  De la presentación de la comunicación

En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento, esta se envía en formato XLS a la dirección de correo electrónico precioscommodities@sunat.gob.pe, no siendo obligatoria la remisión del contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes ni la información mínima señalada en el numeral 3 del citado artículo, salvo en lo que corresponda a la siguiente información.

-  Retención a personas naturales no domiciliadas

Para efectos de lo señalado en el inciso c) del artículo 54 de la Ley, se entiende que los intereses derivan de las operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, cuando éstos se paguen o acrediten como consecuencia de financiamientos efectuados desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

Vigencia

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

Decreto Supremo Nº 339-2018-EF.

Imputación de Rentas y Gastos

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 57° de la Ley, respecto del devengo de rentas de primera categoría, así como de las rentas y gastos de tercera categoría se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.

b) Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, esa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.

c) Entiéndase por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.

En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.

b) Los ingresos se determinan por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.

c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable es aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

d) El costo computable debe tener en cuenta las definiciones establecidas en el último párrafo del artículo 20° de la Ley.

-  Para efectos de lo indicado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425, la versión de la NIIF 15 a utilizarse es la oficializada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N° 002-2018-EF/30.

Vigencia          

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

Decreto Supremo Nº 338-2018-EF.

La Ley del Impuesto a la Renta ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1424 a fin de perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

Así también, estableció, entre otros, que a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020 los intereses por deudas con partes vinculadas e independientes son deducibles solo en la proporción que correspondan al monto máximo de endeudamiento resultante de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

En consecuencia, se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, en lo siguiente:

- Se modifica el literal b.3) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A (Rentas de Fuente Peruana) y el inciso a) del artículo 21 (Renta Neta de Tercera Categoría) del Reglamento.

- Se incorpora los literales b.4) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A (Rentas de Fuente Peruana) y el artículo 39-G al Reglamento (Responsabilidad Solidaria del Establecimiento Permanente de la Persona Jurídica No Domiciliada que enajena indirectamente acciones o participaciones de Personas Jurídicas Domiciliadas).

En ese sentido, se establece:

- El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles, el cual se debe efectuar conforme a lo siguiente:

a. Dividir el monto máximo de endeudamiento (MME) entre el monto total de endeudamiento (MTE). El resultado de dicha operación se debe multiplicar por el monto de intereses (MI).

IDM

=

MME

X MI

   

MTE

 

Donde:

IDM: Interés deducible máximo

MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente.

MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del tipo de endeudamiento, así como de la fecha de su constitución o renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de causalidad.

MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de causalidad y que correspondan a endeudamientos sujetos al límite.

- Los intereses de las deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 se deducen aplicando el límite de endeudamiento vigente hasta antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1424. Lo señalado en esta disposición se debe aplicar hasta el 31 de diciembre de 2020.

- También forman parte del monto de interés (MI) a que se refiere el numeral 1 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento aplicado en el cálculo de la proporcionalidad, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018.

- Del monto del interés deducible calculado conforme con el numeral 2 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento, se deducirán, en primer lugar, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 y, en segundo lugar, los intereses de endeudamientos constituidas o renovados a partir del 14 de setiembre de 2018.

Vigencia        

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

Decreto Supremo Nº 337-2018-EF.

Mediante la norma materia de comentario se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, en lo siguiente:

Se modifica el inciso b) del artículo 52° del Reglamento: Los contribuyentes pueden compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88° de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo, salvo cuando se trate de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53-C.

Se incorpora el artículo 53-C del Reglamento, relacionado a los Pagos a Cuenta por Rentas de Segunda Categoría obtenidas por la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.

Se incorpora el artículo 118-A al Reglamento, relacionado a la Deducción del costo o gasto tratándose de servicios, estableciéndose, entre otros, lo siguiente

a) Test de beneficio: Se entiende que un servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, cuando dicho servicio aporta un beneficio o un beneficio esperado al destinatario del servicio, lo cual se verifica si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

A manera referencial, un servicio no cumple con el test de beneficio cuando este es realizado por la matriz u otro miembro del grupo o grupo multinacional únicamente por su propio interés o beneficio.

b) Costos y gastos incurridos por el prestador del servicio: Para la deducción del costo o gasto, el contribuyente debe identificar la relación existente entre el servicio recibido y la contraprestación, a fin de determinar si el valor convenido por las partes es el que corresponde a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y al margen de ganancia de este.

Tratándose de servicios prestados conjuntamente a favor de algunos o todos los miembros de un grupo o grupo multinacional, en donde no es posible individualizar los servicios recibidos o determinar la cuantificación de la contraprestación, el contribuyente debe identificar los costos y gastos que le asignó el prestador del servicio, así como acreditar que la asignación de aquellos se realizó en base a criterio(s) razonable(s).

Para tal efecto, se entiende que un criterio es razonable cuando la asignación de los costos y gastos relacionados al servicio se efectúe atendiendo, entre otros, a la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se presta y la utilización de aquel.

El criterio de asignación elegido debe alcanzar un resultado acorde con el que partes independientes comparables hubieran estado dispuestas a aceptar.

c) Margen de ganancia: El margen de ganancia se calcula aplicando a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, el porcentaje resultante de dividir el resultado de la diferencia existente entre el ingreso proveniente por los servicios prestados y los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio entre dichos costos y gastos, multiplicado por cien (100).

(…)

d) No califican como servicios de bajo valor añadido, salvo que cumplan con las características del antepenúltimo párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la Ley, los siguientes:

1. Servicios que constituyen la actividad principal del contribuyente, del grupo o del grupo multinacional.

2. Servicios de investigación y desarrollo.

3. Servicios de fabricación y producción.

4. Actividades de compra relacionadas con materias primas u otros materiales que se utilicen en el proceso de fabricación o producción.

5. Actividades de venta, distribución y comercialización.

6. Transacciones financieras.

7. Extracción, exploración o transformación de recursos naturales.

8. Seguros y reaseguros.

9. Servicios de alta dirección de empresas.

- Se deroga el inciso g) del artículo 39° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Vigencia         

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

Aprueban el Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

Decreto Supremo Nº 341-2018-EF, publicada el día domingo 30 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se aprueba el Reglamento del impuesto selectivo al consumo a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, el que consta de seis (6) artículos.

Ámbito de aplicación

El impuesto se aplica respecto de las mesas de juegos de casino y máquinas tragamonedas que se encuentren en explotación.

Se considera que son objeto de explotación en un determinado mes aquellas mesas de juegos de casino y máquinas tragamonedas en las que se realice al menos una apuesta en dicho periodo, sea cual fuere el resultado de la partida o jugada.

Base imponible

Tratándose de juegos de casino, el impuesto se aplica por cada mesa de juegos de casino, según el nivel de ingreso neto promedio mensual del establecimiento donde se ubica la mesa.

El ingreso neto promedio mensual se calcula de acuerdo con lo siguiente:

a) Se obtiene la diferencia entre el monto total recibido por apuestas y el monto total entregado por los premios otorgados, considerando todas las mesas de juegos de casino del establecimiento que estuvieron en explotación en el mes.

b)  El resultado obtenido en a) se divide entre el número de mesas de juegos de casino del establecimiento que estuvieron en explotación en el mes.

Determinación del impuesto

- El impuesto se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juegos de casino y por cada máquina tragamonedas, que se encuentren en explotación. El monto fijo que corresponde por cada mesa de juegos de casino o cada máquina tragamonedas, según su nivel de ingreso neto promedio mensual o de ingreso neto mensual, respectivamente, es el establecido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV del Decreto.

- El impuesto a pagar por cada mesa de juegos de casino o por cada máquina tragamonedas, que se encuentre en explotación, en ningún caso es inferior al monto fijo establecido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV del Decreto para el primer nivel de ingreso neto promedio mensual o de ingreso neto mensual, respectivamente.

Vigencia     

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

Modifican el Reglamento de la Ley N° 30532, Ley que Promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales y del Decreto Legislativo N° 1188, que otorga incentivos fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios.

Decreto Supremo Nº 336-2018-EF, publicada el día domingo 30 de diciembre de 2018.

El Decreto Legislativo N° 1371 modificó la Ley N° 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales y el Decreto Legislativo N° 1188, que otorga incentivos fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios a fin de perfeccionar el tratamiento tributario preferencial aplicable a las rentas del Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces y del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles; así como a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquiriente de facturas negociables.

En consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley N° 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales y del Decreto Legislativo N° 1188 que otorga incentivos fiscales para promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios, aprobado por el Decreto Supremo N° 264-2017-EF, a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1371.

En virtud a lo señalado, se modifica los incisos c. y d. del párrafo 1.1 del artículo 1 y los artículos 2 al 5 del Reglamento, que establecen los siguientes aspectos:

-  Enajenación de los inmuebles transferidos al FIBRA o FIRBI (Artículo 2°).

Se considera que la enajenación a que se refiere el artículo 3 de la Ley y el artículo 2 del Decreto Legislativo se realiza únicamente respecto del bien inmueble que fue transferido fiduciariamente al FIBRA o aportado al FIRBI, respectivamente, en los casos que:

a) El FIBRA o FIRBI transfiera de forma total o parcial la propiedad de dicho inmueble a un tercero, a un fideicomisario o a un partícipe a cualquier título, según corresponda.

b) El fideicomisario o partícipe transfiera a cualquier título los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI por la transferencia fiduciaria o aporte del bien inmueble, respectivamente, considerando lo señalado en el inciso b) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley y el párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo, según corresponda.

c) El fideicomiso de titulización o el fondo de inversión pierda la condición de FIBRA o FIRBI, respectivamente, conforme prevé el literal iii. del inciso a) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley y el inciso c) del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo.

-  Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a las rentas por arrendamiento atribuidas por el FIBRA o FIRBI (Artículo 3°)

a)  Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que sean atribuidas al cierre del ejercicio a sujetos domiciliados están sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%).

En el caso de redenciones o rescates parciales o totales de los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI realizadas con anterioridad al cierre del ejercicio se aplica la tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta siempre que los requisitos antes referidos se cumplan desde el 1 de enero del ejercicio hasta el momento de la atribución de las rentas.

b) Cuando con posterioridad a las redenciones o rescates parciales o totales a que se refiere el párrafo anterior se incumpla en el ejercicio alguno de los requisitos señalados en dicho párrafo, el fideicomisario o partícipe queda obligado a abonar al fisco el importe equivalente a la retención que se hubiere omitido realizar, aplicando los intereses moratorios correspondientes.

c) Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que sean atribuidas a una empresa unipersonal constituida en el exterior están sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta si los requisitos previstos en el párrafo 4.2 del artículo 4 de la Ley o en el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, según corresponda, son cumplidos al momento en que dichas rentas sean pagadas o acreditadas.

-  Atribución de rentas que no correspondan al arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles (Artículo 4°).

-  Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquirente de facturas negociables (Artículo 5°).

La retención definitiva de cinco por ciento (5%) se aplica sobre los ingresos por servicios que equivalen a la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia de acuerdo con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF.

Vigencia        

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

Amplían el plazo para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets.

Resolución de Superintendencia N° 308-2018/SUNAT, publicada el día domingo 30 de diciembre de 2018.

Se amplía el plazo para el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, siempre que, hasta el 31 de diciembre de 2017, los usuarios de tales sistemas hubieran presentado el formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo siguiente:

a) Hasta el 30 de junio de 2019, salvo que a partir del 1 de enero de 2019 y con anterioridad al 30 de junio de 2019 adquieran la calidad de emisores electrónicos por determinación de la SUNAT, en cuyo caso, a partir de la fecha en que adquieren dicha calidad no pueden continuar con la emisión de tickets mediante los citados sistemas informáticos.

La excepción referida en el párrafo anterior no resulta aplicable a los sujetos comprendidos en la cuarta disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, por las operaciones a que se refiere dicha disposición, los cuales pueden utilizar los sistemas informáticos para la emisión de tickets hasta el 30 de junio de 2019.

b) Hasta el 30 de junio de 2020, tratándose de los sujetos que al 31 de diciembre de 2018 en el RUC se encuentren afectos al Nuevo RUS.

Vigencia    

La referida norma entró en vigencia a partir del día 31 de diciembre de 2018.

Postergan la fecha a partir de la cual debe cumplirse con contar con la certificación ISO/IEC-27001, colocar el Código QR y el Código de Producto SUNAT y establecen, en algunos supuestos, medios de envío adicionales para informar los comprobantes de pago y documentos emitidos sin utilizar el Sistema de Emisión Electrónica.

Resolución de Superintendencia N° 309-2018/SUNAT, publicada el día domingo 30 de diciembre de 2018.

La norma materia de comentario, entre otras, se establece:

- Se establece como exigibilidad, entre otras, para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (Registro), el contar con la certificación ISO/IEC-27001 a partir del 1 de enero de 2020.

- Por su parte si se hubieran obtenido su inscripción en el Registro hasta el 31 de diciembre de 2019 deberán contar -a partir del 1 de enero de 2020- con la certificación ISO/IEC-27001.

- A partir del 1 de enero de 2020, el emisor electrónico en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente y en el SEE Operador de Servicios Electrónicos tiene la obligación de colocar el código QR en la representación impresa de la factura electrónica, el DAE, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica, según corresponda a lo regulado en la normativa de dichos sistemas.

Vigencia        

La referida norma entró en vigencia a partir del día, 31 de diciembre de 2018.

Modifican la Resolución de Superintendencia N° 042-2018/SUNAT en lo referido a los códigos a utilizar para la identificación de las existencias en determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

Resolución de Superintendencia N° 315-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se sustituye a partir del 1 de enero de 2021, las filas correspondientes a los campos 6 y 7 del ítem 7.1 “Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos Revaluados y No Revaluados” del anexo 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la Resolución, de acuerdo al anexo III de la presente norma.

Asimismo, se:

-  Aprueba el PLE versión 5.1, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de marzo de 2018.

-  Apruébese el PLE versión 5.2, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de enero de 2020.

-  Aprueba el PLE versión 5.3, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de enero de 2021.

Vigencia  

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

Modifican los directorios de principales contribuyentes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales.

Resolución de Superintendencia N° 314-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se incorpora a los directorios de principales contribuyentes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales a los contribuyentes comprendidos en el anexo N° 1 de la resolución materia de comentario.

Los referidos contribuyentes deben cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, iniciar procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como realizar todo tipo de trámites referidos a tributos internos administrados y/o recaudados por la SUNAT, únicamente en los lugares de cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales señalados para cada una de estas dependencia en el anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 023-2014/SUNAT y normas modificatorias o a través de SUNAT Virtual, o en los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT – NPS para el pago de sus obligaciones tributarias.

Vigencia          

La referida norma entró en vigencia a partir del día de hoy, 02 de enero de 2019.

Modifican la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT, que designa como emisores electrónicos a emisores de determinados documentos autorizados y otros, el Reglamento de Comprobantes de Pago, las Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias y otras.

Resolución de Superintendencia N° 312-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se designan emisores electrónicos y obligan a los emisores electrónicos a emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados a:

Sujeto  Operaciones comprendidas
Las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que seencuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas (1) (2)
Las administradoras privadas de fondos de pensiones y las entidades prestadoras de salud. Todas (1)

 

La designación a que se refiere opera desde:

a) El 1 de julio de 2019 para los sujetos comprendidos en el inciso a) que realicen las operaciones indicadas en ese inciso al 30 de junio de 2019.

b) El 1 de enero de 2020 para los sujetos comprendidos en los incisos b) al d) y f) al j) que realicen las operaciones indicadas en esos incisos al 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, se modifica el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 7.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO

1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:

1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, siempre que por dichas operaciones corresponda emitir el documento autorizado contemplado en el citado literal b).

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no se aplica cuando:

a) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT emita el documento autorizado señalado en el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4 debido a que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico que corresponda.

b) El usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo.”

Vigencia   

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

 

Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2019.

Resolución de Superintendencia N°306-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se establece:

- El cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibido.

- El cronograma para los Buenos Contribuyentes y las Unidades Ejecutoras del Sector Público (UESP).

- El cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

- Las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos – enero a diciembre 2019.

- Las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos – enero a diciembre 2019 para los Buenos Contribuyentes y las UESP.

Vigencia      

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

 

Dictan disposiciones y aprueban Formulario Virtual para que los donatarios informen a la SUNAT sobre los fondos, bienes y servicios recibidos y su aplicación.

Resolución de Superintendencia N°305-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se aprueba el Formulario Virtual N° 1679 – Donaciones recibidas y su aplicación, el cual debe ser utilizado por los donatarios para la presentación de su Declaración, incluso si estos no tuvieran información que declarar.

La presentación de la referida declaración se realiza exclusivamente a través de SUNAT Virtual.

La Declaración debe ser presentada dentro de los dos primeros meses del ejercicio siguiente al que corresponda.

La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectúa utilizando el Formulario Virtual N° 1679 – Donaciones recibidas y su aplicación. No obstante, para efecto de la sustitución o rectificación, el donatario debe consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar.

Plazo para presentar la Declaración de los donatarios a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 30479.

Los donatarios a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 30479 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se encuentren obligados a inscribirse al RUC, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT y normas modificatorias, deben presentar la Declaración correspondiente al ejercicio 2018 dentro de los meses de junio y julio del ejercicio 2019.

Declaración correspondiente a ejercicios anteriores al 2018.

Los donatarios que deban presentar o rectificar su Declaración por ejercicios anteriores al 2018 harán uso del Formulario Virtual N° 1679 – Declaración Jurada de Información sobre Donaciones Recibidas y su Aplicación, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 040-2016/SUNAT.

Vigencia

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

 

Aprueban disposiciones relacionadas a la solicitud de liberación de los fondos depositados en las cuentas del Banco de la Nación por las detracciones a que se refiere la décima disposición complementaria final de la Ley N° 30737.

Resolución de Superintendencia N° 304-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se debe establecer la forma y condiciones para la presentación de la solicitud de liberación de los fondos depositados en las cuentas del Banco de la Nación por las detracciones dispuestas en la décima disposición complementaria final de la Ley N° 30737, así como otros aspectos relacionados.

Condiciones para solicitar la liberación de fondos

El titular de la cuenta puede solicitar la liberación de los fondos depositados en la cuenta que no hayan sido agotados el año calendario anterior, luego de que dichos fondos hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias u otros conceptos administrados o recaudados por la SUNAT, a cargo del titular.

Para solicitar la liberación de los fondos, el titular de la cuenta debe cumplir a la fecha de presentación de la solicitud, con lo siguiente:

a) No tener deuda tributaria o deuda por otro concepto administrado o recaudado por la SUNAT pendiente de pago.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c) Tratándose de un sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con generar los indicados registros de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe cumplir respecto de aquellos registros cuyo plazo de atraso venció en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Haber cumplido con presentar oportunamente las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria o de los conceptos no tributarios que administra o recauda la SUNAT que vencían en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

De la Solicitud y otros

-  La solicitud se presenta mediante un escrito firmado por el titular de la cuenta o por el representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados a nivel nacional.

-  La solicitud debe ser presentada una sola vez por año calendario y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero.

-  Cuando un tercero actúe en nombre del titular de la cuenta, este debe acreditar su representación para solicitar la liberación de fondos mediante poder otorgado por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario designado por la SUNAT.

-  La SUNAT notifica al titular de la cuenta la resolución que aprueba o deniega la solicitud de liberación de fondos. El importe máximo que será liberado corresponde al saldo de la cuenta al 31 de diciembre del año calendario anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

-  El plazo para resolver la solicitud es de treinta (30) días hábiles. De no resolverse la solicitud en el indicado plazo, el sujeto de la categoría 1 puede considerarla denegada y hacer uso de los recursos correspondientes.

-  La SUNAT comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas al día hábil siguiente a la fecha de notificación de la resolución al titular de la cuenta, a fin de que el banco libere los fondos depositados en la cuenta.

Vigencia        

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

 

Modifican la normativa sobre comprobantes de pago electrónicos, para regular la deducción de gastos por los servicios a los que se refiere el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Resolución de Superintendencia N° 303-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se establece los comprobantes de pago que permiten sustentar gastos por los servicios comprendidos en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías)

 

Supuesto

Plazo

Tipo de comprobante de pago

Regla general

Servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4)

A partir del 1.1.2019

− Boleta de venta electrónica

− Ticket POS

− Ticket monedero electrónico

− Nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica

Excepción: cuando la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión

− Boleta de venta, nota de crédito y nota de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada(1)

(1) Solo si el emisor electrónico está en los supuestos señalados en:

Vigencia

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

 

Ratifican a Vocales I del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas.

Resolución Suprema Nº 033-2018-EF, publicada el día martes 01 de enero de 2019.

Ratifican como Vocales I del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas a las personas que a continuación se indican:

- AMICO DE LAS CASAS, Lorena María de los Ángeles.

- BARRANTES TAKATA, Rosa Graciela.

- CASTAÑEDA ALTAMIRANO, Víctor Eduardo.

- EZETA CARPIO, Sergio Pío Víctor.

- FALCONÍ SINCHE, Gary Roberto.

- FLORES TALAVERA, Ada María Tarcila.

- FUENTES BORDA, Jesús Edwin.

- GUARNIZ CABELL, Caridad del Rocío.

- HUAMÁN SIALER, Marco Antonio.

- HUERTAS LIZARZABURU, Martha Cristina.

- IZAGUIRRE LLAMPASI, Rossana.

- MÁRQUEZ PACHECO, Gabriela Patricia.

- MARTEL SÁNCHEZ, José Antonio.

- MELÉNDEZ KOHATSU, Patricia Jaquelin.

- MUÑOZ GARCÍA, Doris.

- QUEUÑA DÍAZ, Raúl Nicolás.

- RAMÍREZ MÍO, Luis Alberto.

- RUIZ ABARCA, Roxana Zulema.

- SARMIENTO DÍAZ, Jorge Orlando.

- TERRY RAMOS, Carmen Inés.

- VELÁSQUEZ LÓPEZ RAYGADA, Pedro Enrique.

- VILLANUEVA AZNARÁN, Lily Ana.

- WINSTANLEY PATIO, Elizabeth Teresa.

- ZUÑIGA DULANTO, Licette Isabel.

Vigencia

La referida norma entró en vigencia a partir del día de hoy, 02 de enero de 2019.

 

Flash Laboral

Aceptan renuncia y designan Superintendente de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL.

Resolución Suprema Nº 028-2018-TR y 029-2018-TR, publicada el día martes 01 de enero de 2019.

Se acepta la renuncia presentada por el señor JORGE LUIS CÁCERES NEYRA al cargo de Superintendente de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y se designa en su lugar al señor JUAN CARLOS REQUEJO ALEMAN.

Vigencia

La referida norma entró en vigencia a partir del día de hoy, 02 de enero de 2019.

Aprueban Escala remunerativa para el personal de las Zonas Especiales de Desarrollo sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728.

Decreto Supremo Nº 330-2018-EF, publicado el día domingo 30 de diciembre de 2018.

- Se aprueba la Escala Remunerativa del personal de las Zonas Especiales de Desarrollo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.

- Se prohíbe la percepción por parte del personal de las Zonas Especiales de Desarrollo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, de cualquier otro ingreso, subvención o asignación por cualquier concepto o fuente de financiamiento, en especie o dineraria, en forma adicional al monto establecido en esta Escala Remunerativa, salvo los aprobados por la norma legal respectiva.

Vigencia     

La referida norma entró en vigencia a partir del día 31 de diciembre de 2018.

 

Flash Aduanero

Aprueban actualización de Tablas Aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF.

Decreto Supremo Nº 342-2018-EF, publicado el día domingo 30 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se:

- Aprueba la actualización de las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de Maíz, Azúcar y Lácteos incluidos en el Sistema de Franja de Precios

- Los derechos variables adicionales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Sistema de Franja de Precios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias, sumados a los derechos ad valorem CIF no podrán exceder del:

De 20% hasta el 30 de junio de 2019.

De 15% a partir del 1 de julio de 2019.

- Hasta el 30 de junio de 2019, tendrá vigencia las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de Maíz, Azúcar y Lácteos.

- Hasta el 30 de junio de 2019 tendrá vigencia de la Tabla Aduanera aplicable a la importación de Arroz.

Vigencia      

La referida norma entró en vigencia a partir del día 31 de diciembre de 2018.

Aprueban actualización de Tablas Aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF.

Decreto Supremo Nº 335-2018-EF, publicado el día domingo 30 de diciembre de 2018.

Mediante la norma materia de comentario se modifica la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, incorporándose el numeral 13 al literal C) y el literal O) a la Tabla I, Infracciones Sancionables con Multa, de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 031-2009-EF.

Vigencia  

La referida norma entró en vigencia a partir del día 31 de diciembre de 2018.

 

Modifican el Procedimiento Específico “Clasificación Arancelaria de Mercancías”, DESPA-PE.00.09 (versión 4).

Resolución de Superintendencia N° 310-2018/SUNAT, publicada el día lunes 31 de diciembre de 2018.

Mediante Resolución de Intendencia Nacional Nº 017-2017/SUNAT/5F0000 se aprobó el procedimiento específico “Clasificación Arancelaria de Mercancías”, DESPA-PE.00.09 (versión 4).

En virtud ello, mediante la norma materia de comentario se modificó diversas disposiciones del procedimiento específico “Clasificación Arancelaria de Mercancías”, DESPA-PE.00.09 (versión 4) a fin de dinamizar y facilitar la atención de las solicitudes de clasificación arancelaria de mercancías y de las resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria.

Vigencia      

La referida norma entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2019.

 

Para mayor información escríbanos a deloitteperu@deloitte.com

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