Nueva reglamentación de precios de transferencia para el tratamiento de commodities Ha sido salvado
Análisis
Nueva reglamentación de precios de transferencia para el tratamiento de commodities
Mediante el Decreto Supremo N° 340-2018-EF de fecha 30 de diciembre del 2018 y vigente desde el 1° de enero de 2019, se incorporó al capítulo XIX del Reglamento de precios de transferencia el Artículo 113-A como reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados. Esta incorporación responde a los cambios introducidos en el numeral 1) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta mediante el Decreto Legislativo 1381 del 24 de agosto del 2018, con lo cual se está cumpliendo con reglamentar la metodología del método del precio comparable no controlado (PCNC) para la exportación e importación de commodities y sus derivados.
Entre los aspectos reglamentados a partir del ejercicio 2019 se encuentran la relación de bienes afectos, la determinación del valor de mercado de las compras y ventas de los bienes antes indicados y la introducción de una nueva obligación, como lo es la declaración jurada de condiciones contractuales y el informe técnico que sustenta el método de valoración de precios de transferencia.
Relación de bienes
Los bienes comprendidos dentro de esta metodología son aquellos relacionados principalmente con las industrias minera, pesquera y cerealera. Si bien inicialmente se esperaba que estuvieran comprendidos productos derivados del petróleo, estos fueron excluidos de la relación final. Los bienes afectos se detallan a continuación:
a) Lista de bienes exportados:
i) Cobre: minerales de cobre y sus concentrados, sin refinar, ánodos, cátodos, desperdicios, desechos;
ii) Oro: minerales de oro y sus concentrados, en bruto;
iii) Plata: minerales de plata y sus concentrados, en bruto sin alear, en bruto aleada;
iv) Zinc: concentrados de zinc, óxido de zinc, zinc sin alear;
v) Harina de pescado: harina, polvo y pellets.
b) Lista de bienes importados:
i) Maíz: duro amarillo;
ii) Soya: harina de habas de soja, extracto de habas de soja, aceite de soja en bruto, aceites y tortas;
iii) Trigo: trigo duro y demás trigos, excepto para siembra.
Valor de mercado
En cuanto al valor de mercado, este se podrá determinar en función a la fecha del valor de cotización pactada por el contribuyente, siempre y cuando sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar una Comunicación a SUNAT, la cual tiene carácter de declaración jurada, de los términos contractuales o de cualquier otro documento en los que consten los términos convenidos entre las partes.
Es relevante indicar que para determinar el valor de mercado el contribuyente podrá realizar ajustes que reflejen la modalidad y características de la operación, sin embargo, dichos ajustes deberán ser documentados fehacientemente mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes, informes de laboratorio, bases de datos o revistas especializadas, señalando además que cualquier fundamentación de carácter general carece de valor. Por tanto, si bien los contribuyentes, en particular sus áreas comerciales, deberán archivar todo el detalle de los sustentos de la formación del precio del producto incluidos, entre otros, lo relacionado con los siguientes ajustes: a) los premios, descuentos y penalidades; b) los diferenciales; c) los gastos de tratamiento o maquila; y d) los gastos de refinación, no queda claro qué documentos constituirían soporte suficiente para la Administración Tributaria. Al respecto sería necesario que SUNAT aclare para cada tipo de ajuste las referencias de mercado aceptadas como válidas a fin de minimizar la incertidumbre de los contribuyentes en este aspecto.
Comunicación a SUNAT
Con respecto a la Comunicación mencionada previamente, está deberá ser presentada por los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes previamente señalados, y deberá contener en formato digital el contrato o documentación donde se consignen los términos de lo convenido entre las partes. De acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del inciso 3) del Artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, la Comunicación deberá presentarse con una anterioridad no menor a quince (15) días hábiles de la fecha de inicio del embarque o desembarque. En caso los embarques o desembarques se efectúen dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de esta norma, es decir, desde el 1 de enero del 2019 hasta el 21 de enero, esta Comunicación podrá ser presentada hasta el mismo día en el que se inicie el embarque o desembarque. Sin embargo, para aquellos embarques o desembarques realizados a partir del 22 de enero, la SUNAT esperaría contar con la Comunicación 15 días hábiles antes, con lo cual, muchas comunicaciones ya deberían estar presentándose en los primeros días de enero.
Asimismo, la Comunicación deberá contener información detallada referente a los acuerdos entre las partes, información sobre la formación del precio y referentes de mercado empleados. En estricto la Comunicación deberá contener: a) la identificación de la contraparte y representante que interviene en el negocio; b) tipo de documento; c) fecha de contrato; d) vigencia del contrato; e) fecha o periodo de cotización, así como el mercado tomado de referencia; f) tipo y descripción comercial del bien; g) descripción de la unidad de medida y cantidad; h) plazos y condiciones de entrega del bien, tales como incoterm, fecha de entrega, tipo de transporte, identificación del puerto de embarque y de destino, seguros; i) régimen tributario; j) identificación del destinatario (para exportaciones); k) monto de la transacción en la moneda bajo la cual se pactó el contrato. En caso de precio fijo indicar el valor y en caso de precio variable indicar la fórmula de fijación del precio; l) otras condiciones que puedan afectar el precio final y que no sean parte de la fórmula del punto anterior; m) indicar el método de precios de transferencia utilizado para determinar el valor de mercado de la transacción. Asimismo, en caso de aplicar un método distinto del PCNC, se deberá adjuntar un informe técnico y documentación sustentatoria. Todo esto implica que los contribuyentes lleven un estricto control de los soportes documentarios de sus exportaciones o importaciones para efecto de poder respaldar los análisis de precios de transferencia correspondientes.
Dado que a la fecha no ha entrado en vigencia la resolución de superintendencia que establece la forma y condiciones de esta declaración jurada, la Comunicación deberá ser presentada en formato XLS vía correo electrónico a la cuenta precioscommodities@sunat.gob.pe. Un ejemplo del modelo de la Comunicación se muestra en el Anexo 1 del presente.
Al respecto, a diferencia de lo sugerido en el párrafo 2.21 de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias del año 2017, que mencionan proporcionar documentación y justificantes fiables como parte de la documentación de precios de transferencia tales como la política de determinación de precios para sus operaciones de commodities o información para justificar ajustes de precios, entre otros, o, a diferencia de lo que se efectúa en otros países tales como Uruguay y Paraguay, en los cuales existe un registro de contratos de commodities, nuestra reglamentación se muestra bastante más exigente con los contribuyentes y va más allá de la expectativa que generó el Artículo 32-A en el inciso 1) literal e) que señalaba que la Comunicación debe contener el contrato y/o detalles de la transacción. Por ejemplo, como se señaló anteriormente la indicada Comunicación requiere que se incorpore un informe técnico que en el Artículo 32-A no se menciona, se requiere además información con detalle de volúmenes, precios de cotización y numeración de la DAM (Declaración Aduanera de Mercancías) con una antelación tal que no en todos los casos se tendría información final en el plazo requerido por SUNAT (15 días hábiles antes), o de fechas de embarque que podrían depender de lo informado por navieras terceras independientes y no necesariamente del contribuyente.
En ese sentido, en muchos casos la única alternativa para el contribuyente será presentar la Comunicación con información aproximada o preliminar, sujeta a confirmación final, lo que podría implicar presentar posteriormente una rectificación, que podría implicar multas y penalidades. Asimismo, en caso el contribuyente no presente la Comunicación solicitada por SUNAT o la presente de forma incompleta, extemporánea o con información no acorde a lo pactado (lo que es altamente probable que suceda dado el tipo de información y la anticipación con la que la requiere), el valor de mercado que SUNAT reconocería será el promedio de la cotización del día del término de embarque, para el caso de las exportaciones y el término de desembarque en el caso de las importaciones. En este punto, también preocupa el cómo se calculará el promedio de la cotización del día del término de embarque o de desembarque ya que, dependiendo del referente de mercado que se emplee, existen diversas cotizaciones disponibles tales como el spot, buy, sell, settlement, entre otros, así como diversas fechas de liquidación (spot, 3M, entre otros). Asimismo, tampoco queda claro en este caso qué mercado se tomaría como referencia, pues algunos productos cotizan en más de un mercado.
Informe técnico para sustentar método distinto al PCNC
Uno de los puntos que viene generando preocupación en los contribuyentes es el referido al informe técnico que debe ser presentado en caso se utilice un método distinto al del PCNC. Dado que la norma local sugiere que la valoración se realice a través del PCNC, el uso de cualquier otro método de valoración de precios de transferencia deberá ser soportado mediante un informe técnico. Dicho informe deberá documentar y sustentar las razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, del uso de una metodología distinta al PCNC. Al respecto, el reglamento sólo da nociones generales de lo que se espera obtener del informe técnico, es decir, demostrar cuantitativa y cualitativamente que justifiquen el uso de un método distinto al PCNC. Por ejemplo, se espera que el informe evidencie que el PCNC no refleja la realidad económica de la transacción mostrando cuantitativamente el impacto de la aplicación de dicho método, además se espera realizar un análisis funcional que respalde el uso de un método distinto, mas no se presenta una estructura de información mínima que deba contener dicho informe técnico o una fórmula que permita cuantificar los impactos o distorsiones que se generen de la aplicación del PCNC. Asimismo, no queda claro si, en caso de aplicar una metodología distinta al PCNC para todas las exportaciones o importaciones, sería posible presentar el mismo informe técnico para todas las transacciones del ejercicio o todas las transacciones relacionadas con un contrato en específico.
Se esperaría que la resolución determine la forma y contenido de dicho informe técnico, y que éste se oriente hacia un análisis de las funciones activos y riesgos involucrados en las operaciones bajo análisis, que es un elemento fundamental para definir la selección del método, o hacia una descripción de las políticas de precios de transferencia aplicadas, en lugar de exigir un análisis cualitativo y cuantitativo transacción por transacción, que resulta innecesario y que generará una carga operativa excesiva para los contribuyentes.
Finalmente, se señala que en caso el contribuyente no presente el informe técnico o la documentación necesaria de soporte, SUNAT puede aplicar el método de valoración más adecuado de acuerdo a su propio análisis. En este caso, dado que no hay claridad sobre lo que para SUNAT sería un informe técnico adecuado, así como documentación sustentatoria suficiente, quedaría abierta la posibilidad de que SUNAT aplique el PCNC y en tal caso ¿considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados y término de desembarque para bienes importados? De ser así esto muy probablemente no coincida con la realidad económica de la transacción e implique ajustes de precios de transferencia para el contribuyente.
En conclusión, las modificaciones al reglamento han generado más incertidumbre que certeza para el contribuyente. Se espera que la publicación y entrada en vigencia de la resolución de superintendencia establezca la forma y condiciones para la presentación de la Comunicación, y que aclare las dudas que han surgido de la redacción del Artículo 113-A.
Anexo 1
COMUNICACIÓN A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 113 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA |
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1.1. DECLARANTE (EXPORTADOR / IMPORTADOR) |
Número de identificación tributaria / Número de documento |
Nombre / Razón social |
1.2. CONTRAPARTE (COMPRADOR/ VENDEDOR DEL EXTERIOR O PROVEEDOR PARA UNA EXPORTACIÓN TEMPORAL) |
Número de identificación tributaria / Número de documento |
Nombre / Razón Social |
1.3. CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO |
Objeto del acuerdo |
Fecha de suscripción |
Fecha de entrega de las mercancías |
1.4. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN |
Declaración Aduanera de mercancías (DAM) a nivel de series |
Tipo de mercadería ( tipo de bien) |
SubPartida Nacional (SPN) |
1.5.PRESENTACIÓN DEL BIEN (VOLUMEN) |
Cantidad total en unidades físicas (cantidad exportada/ importada) |
Peso neto (en KG) |
Peso bruto (en KG) |
1.6. CARACTERÍSTICAS DE ENTREGA DEL BIEN |
Términos Internacionales de Comercio (INCOTERM pactado) |
1.7. DESTINATARIO DE LA INFORMACIÓN |
Tipo de documento del destinatario de la exportación |
Número de identificación tributaria / Número de documento del destinatario de la exportación |
1.8. MONTO DE LA TRANSACCIÓN |
Tipo de moneda bajo el cual se pactó el acuerdo |
Valor del monto |
1.9.TEMPORALIDAD DE LA FIJACIÓN DEL PRECIO DEL BIEN |
Fecha de fijación del precio de la mercancía (fecha de cotización) |
1.10. MÉTODOS DE VALORACIÓN |
Tipo de método utilizado |
Es importante indicar que de no registrarse la información señalada en los numerales del 1.1 al 1.9, se considerará como una comunicación incompleta.
Para mayor información escríbanos a deloitteperu@deloitte.com
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