Suspensión aplicable a los requerimientos de información y plazos de duración de los procedimientos de fiscalización en trámite Ha sido salvado
Análisis
Suspensión aplicable a los requerimientos de información y plazos de duración de los procedimientos de fiscalización en trámite
Por: Dinorath Torpoco, Gerente de Tax & Legal de Deloitte Perú
El cumplimiento de obligaciones tributarias es verificado por la Administración Tributaria a través de los procedimientos de fiscalización, en los cuales presentar la documentación solicitada por el ente fiscal, además de constituir un deber, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente, es una carga de la prueba atribuida a los contribuyentes para sustentar la autodeterminación de la obligación tributaria con las pruebas que razonable y legalmente posea.
Al ser la fiscalización un procedimiento administrativo, es garantista, y por tanto, regido, entre otros, por el principio del debido procedimiento, el cual comprende el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas, entre otros.
El 15 de marzo de 2020 fue publicado el Decreto Supremo N° 44-2020-PCM, que declaró en nuestro país el estado emergencia sanitaria y ordenó el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por el plazo de quince días calendario computados del 16 al 30 de marzo de 2020, limitando el libre tránsito en el territorio nacional, así como la prestación y el acceso a servicios públicos como los prestados por la Administración Tributaria. Posteriormente este plazo fue ampliado hasta el domingo 12 de abril mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM.
La restricción al libre tránsito en territorio nacional ha impedido a los contribuyentes recabar la documentación en los lugares físicos en los que ésta se hallaba, limitando el procesamiento de información contenida en ella, a su estudio y a la preparación de los informes y de los análisis en la forma y en los plazos ordenados en los Requerimientos emitidos en los procedimientos de fiscalización.
Asimismo, la limitación al libre tránsito y al acceso a los servicios que brinda la Administración Tributaria, llevó al ente fiscal el 16 de marzo de 2020, a emitir un comunicado señalando que quedan suspendidas las fiscalizaciones y las citaciones programadas hasta el 31 de marzo de 2020. Este pronunciamiento resulta acorde al principio del debido procedimiento y al reconocimiento a los supuestos de fuerza mayor previstos en el Código Civil. Tener en cuenta que, habiéndose dispuesto una prórroga al plazo del estado de emergencia hasta el 12 de abril, hasta esa fecha se deberían entender suspendidas las fiscalizaciones y citaciones.
De otro lado, con relación a la suspensión de los plazos de duración de los procedimientos de fiscalización, parcial y definitiva, tenemos que el numeral 6 del literal c del artículo 62-A del Código Tributario, establece que el plazo de fiscalización se suspende durante el plazo que, por fuerza mayor, la Administración Tributaria suspenda sus actividades. La sola lectura del artículo 62-A del Código Tributario, llevaría a reanudar los plazos desde el 13 de abril de 2020.
Ahora bien, en el marco de la emergencia sanitaria nacional, mediante Decreto de Urgencia N° 26-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del citado Decreto de Urgencia, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.
Como se aprecia, el Decreto de Urgencia N° 26-2020, no regula el tratamiento de los plazos de los procedimientos administrativos que no estén sujetos a silencio positivo o negativo, tales como los procedimientos de fiscalización.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2020, se publicó el Decreto de Urgencia N° 29-2020, que declaró una suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el citado Decreto de Urgencia, el cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del mencionado Decreto de Urgencia N° 29-2020.
En virtud de la citada norma especial, los procedimientos de fiscalización que se encontraban en trámite al 20 de marzo de 2020, fecha de publicación del citado Decreto de Urgencia N° 29-2020 (como mencionamos este decreto comprende los procedimientos que no está sujeto a silencio positivo o negativo, como es el caso de los procedimientos de fiscalización), se podrían entender suspendidos hasta el 6 de mayo de 2020. Así, el reinicio de los plazos se efectuaría a partir del 7 de mayo.
Es prudente que los contribuyentes tengan en cuenta lo anterior a fin de a coordinar con SUNAT, una vez levantado el estado de emergencia, el plazo para el cumplimiento de los requerimientos que estaban en trámite.