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Servicios digitales, agentes de retención y de percepción

Por Daniel Fariña | Socio de Tax & Legal | Deloitte Paraguay

La innovación de la imposición de los servicios digitales en la última reforma fiscal (Ley N° 6380/19) trajo consigo una serie de interrogantes, las que con el correr de su implementación iban dilucidándose.

Así, los servicios digitales, cuando prestados por no residentes, deberían estar sujetos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por el Impuesto a la Renta de No Resientes (INR). En estos casos, los intermediarios que actuaban en la cadena de pago serían los responsables de aplicar estos impuestos.

Las reglamentaciones de estas obligaciones tributarias fueron dando nota de cómo se aplicarían estos impuestos sobre las operaciones de servicios digitales prestados por no residentes, y en marzo pasado empezó a aplicarse el IVA a los servicios digitales, mediante la adición del cargo hecho en los extractos de tarjetas de crédito de los usuarios locales, en concepto de IVA, practicado por las entidades financieras y las entidades administradoras de tarjetas de crédito.

Esto suscitó la consulta general sobre si el cargo por el IVA correspondía ser soportado por el usuario o por el prestador de los servicios digitales. Fue ante esto que cobró relevancia la diferenciación en los términos utilizados por la normativa reglamentaria, pues fueron los decretos reglamentarios, tanto del IVA como del INR, los que diferenciaron las figuras de los sujetos pasivos de estos impuestos en los casos de servicios digitales, estableciendo que en el caso del INR, las entidades financieras y administradoras de tarjetas de crédito deberían actuar como agentes de retención del tributo, mientas que en la misma operación y los mismos actores, la reglamentación del IVA los definió como agentes de percepción del impuesto.

Con eso presente, podríamos empezar a entender estas figuras y del porqué tienen diferentes efectos sobre usuarios y prestadores. La caracterización de estas figuras, devenidas en sujetos pasivos, la podríamos recoger del Prof. Villegas1, de la siguiente manera:

a. El agente de retención es un deudor del contribuyente o de alguien que, por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.

b. El agente de percepción es aquel que, por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco. En las hipótesis más habituales, el agente de percepción recibe del contribuyente un monto dinerario, al cual adiciona el monto del tributo que luego debe ingresar al fisco. Tal situación se da porque el agente de percepción proporciona al contribuyente un servicio o le transfiere o suministra un bien.

Hecha la diferenciación, podemos colegir con suficiente claridad que, en el caso de los servicios digitales prestados por entidades no residentes en el Paraguay, el INR se aplica vía la retención al prestador de los servicios que el agente de retención debe practicar al momento del pago, mientras que en el IVA, el agente de percepción debe colectar el impuesto de los usuarios de estos servicios.

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1    Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 9ª Edición. Héctor Villegas.
 

 

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