Análisis

Impuesto al Patrimonio Personal

Marzo de 2022

1. Introducción

El próximo mes de mayo es el vencimiento del saldo y presentación de la Declaración Jurada de Impuesto al Patrimonio Personal, el cual aplica para personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas (PF, NF y SI).

Por su parte, el pasado 11 de febrero venció la presentación y pago de la Declaración Jurada de Impuesto al Patrimonio (IP) para PF, NF o SI que hayan optado por efectuar el anticipo del 80% del impuesto en el mes de diciembre de 2021.

Considerando lo anterior, resulta oportuno repasar la determinación del IP que las PF, NF y SI deberán efectuar, haciendo especial énfasis en el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias.

2. Mínimo No Imponible 

Se encuentran gravados por Impuesto al Patrimonio, las PF, NF y SI cuyo patrimonio fiscal en el país al 31 de diciembre supere el mínimo no imponible (MNI) correspondiente. 

El MNI se fija anualmente por parte del Poder Ejecutivo, el cual se fija en forma anual por el Poder Ejecutivo. Para el 31/12/21 se fijó en $ 5:303.000 para PF y SI, y $ 10:606.000 para NF.

Pueden constituir NF a efectos de este impuesto los cónyuges que vivan conjuntamente. Por su parte, las SI serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos a la fecha de determinación del patrimonio (31/12 de cada año).

Lo anterior es de aplicación para el patrimonio no agropecuario, para el patrimonio agropecuario no es de aplicación el MNI y se grava a tasas distintas que analizaremos más adelante.

3. Determinación del Impuesto al Patrimonio NO agropecuario

Las tasas de Impuesto al Patrimonio Personal se aplican sobre el Patrimonio Fiscalmente ajustado al 31/12 de cada año. 
Considerando esto, resulta fundamental repasar las normas de valuación de los activos y pasivos más relevantes y su cómputo para la determinación del
impuesto.

3.a. Inmuebles urbanos y suburbanos

Deben computarse por el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).

De no contarse con valor real debe considerarse el costo de adquisición actualizado por la variación IPC ocurrida entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto. Si no se conociera este costo, el inmueble se valuará por su valor en plaza estimado por el contribuyente, el cual puede ser impugnado por la DGI.

Al inmueble destinado a la casa habitación se le deducirá el 50% de su valor, con un máximo equivalente al MNI que corresponda. Este beneficio es aplicable a un sólo inmueble y debe tratarse de la vivienda que el contribuyente utiliza como residencia habitual. No es aplicable a las SI.

Por su parte, los inmuebles urbanos y suburbanos dados en arrendamiento se computarán por el menor valor entre el valor fiscal del inmueble y 15 veces el monto del arrendamiento anual. A efectos de determinar si un inmueble se encuentra comprendido en esta categoría debe analizarse si se encuentra o no arrendado al 31/12.

3.b. Vehículos

Los vehículos se computan a el valor por el que debió liquidarse la patente de rodados (previo a cualquier descuento o bonificación) del año multiplicado por el factor 25.

Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente, pudiendo la DGI impugnar dicha valuación.

La información referente al valor de la patente puede consultarte en la página web de SUCIVE informando departamento, matrícula y número de padrón del vehículo

3.c. Ajuar

El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se determinará como un porcentaje sobre la totalidad del activo gravado más los activos exentos computables únicamente para el cálculo del ajuar (que veremos más adelante), con la deducción del pasivo admitido. Al importe así determinado se le aplica 10% hasta el doble del MNI correspondiente y el 20% al excedente.

En este concepto debemos considerar incluidos todos los bienes que se encuentran en una casa habitación, las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros. La condición para que opere el mecanismo ficto debe ligarse a la tenencia de algunos de los bienes citados, constituyendo una presunción de valuación y no de existencia.

3.e. Participaciones en empresas

Solamente se considerará activo gravado la cuota parte en empresas que no paguen el IP en cabeza propia. Por ejemplo: participación en sociedades civiles y sociedades de hecho que no combinen capital y trabajo.

En este sentido el artículo 12 del Decreto 30/015 prevé que los condominios, personas jurídicas constituidas en el país, así como los fondos de inversión abiertos regulados por la Ley 16.774, deberán emitir una constancia informando el valor fiscal de la cuotaparte social o acción que le corresponda a cada contribuyente a efectos de computarlo en su liquidación.

3.f. Créditos de cualquier naturaleza

Estarán gravados los créditos de cualquier naturaleza que tengan los contribuyentes al 31/12/2021, a modo de ejemplo podemos citar alquileres a cobrar; préstamos a empresas o a otras personas físicas.

3.g. Activos Exentos

Se incluyen como activos exentos los títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal, los valores emitidos por el BHU, por el BCU, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la CND y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos de Impuesto al Patrimonio (IP) en cabeza propia.

Si bien estos activos no son computables a ningún efecto, debe tenerse en cuenta que el pasivo computable surgirá de deducir al pasivo admitido el valor fiscal de estos activos.

Por otro lado, se definen activos que se computan exclusivamente para el cálculo del ajuar. En esta categoría están, entre otros, los depósitos en instituciones bancarias y las obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago del IP por vía retención.

3.h.        Pasivo computable

La normativa dispone una lista taxativa de deudas que serán deducibles por el promedio anual. A saber: deudas con bancos, casas financieras, cooperativas de ahorro y crédito, administradoras de créditos, fondos de inversión cerrados de crédito y fideicomisos (excepto los de garantía). Estas instituciones deberán
proporcionar una constancia de los saldos a fin de cada mes.

Al pasivo deducible debe restársele los activos exentos, bienes excluidos o no computables y bienes en el exterior para determinar el pasivo computable.

4. Tasas aplicables al patrimonio No agropecuario

El patrimonio fiscal se determina por la diferencia entre el activo computable (activos gravados y ajuar) y el pasivo computable. Esta diferencia debe compararse con el MNI correspondiente a los efectos de determinar si corresponde pagar el impuesto.

El patrimonio fiscal que excede dicho mínimo no imponible constituye el monto gravado por el impuesto, el cual se calcula aplicando las tasas correspondientes que en general son de 0,1% por lo que excede un MNI y hasta 2 MNI, lo que excede 2 MNI se aplica una tasa de 0,4%.

Para el caso de no residentes no sujetos a IRNR, propietarios de inmuebles que no fueron alquilados por ejemplo, las tasas aplicables son progresivas y van de 0,7% a 1,5%.

5. Patrimonio afectado a explotaciones agropecuario

En primer lugar, debemos comentar que nos referiremos a la forma en la cual se debe liquidar el Impuesto al Patrimonio por parte de las personas físicas, núcleos familiares o SI por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias pero que no es explotado directamente por sus titulares.

En particular nos referiremos a PF, NF o SI que son titulares de inmuebles rurales dados en arrendamiento y que son quienes deben considerar su patrimonio al 31/12. Recordemos que aquellos contribuyentes que realizan actividad agropecuaria, salvo algunas excepciones, en general tienen cierre de ejercicio al 30/06 de cada año.

Exoneración de IP agropecuario afectado a explotaciones agropecuarias

Están exonerados aquellos contribuyentes cuyo patrimonio afectado a explotación agropecuario no supera los UI 12.000.000, los propietarios de inmuebles rurales deberán considerar para verificar si superan o no este monto, lo siguiente.

* valor de catastro de los inmuebles rurales propios, se toma el valor real de catastro al 2012 actualizado por el índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura anualizado al 30 de noviembre de cada año; a partir de los
ejercicios cerrados el 31/12/2020, se deberá comparar ese valor con el Valor de
Catastro vigente y considerar el menor.

* valor de bienes muebles y semovientes, calculado como un ficto del 40% del valor real de catastro de los inmuebles propios.

Aquellos contribuyentes que realicen el cálculo antedicho y se encuentren exonerados por no superar las UI 12.000.000, no deberán liquidar IP agropecuario, sin embargo, si el monto es superior a UI 6.000.000 sí deberán presentar DJ informando solamente lo mencionado en los párrafos 2 y 3.

Concepto de UEA 

El IP agropecuario incorporó en la normativa el concepto de UEA "Unidad Económica Administrativa" a los efectos de determinar si corresponde o no la exoneración. Esto es, si bien cada contribuyente debe realizar el cálculo en forma independiente, en caso de verificarse la existencia de una UEA se realizará otro cálculo con el patrimonio afectado de todas las entidades integrantes y si este cálculo supera las UI 12.000.000, la totalidad del patrimonio afectado por cada unidad no se encontrará comprendido
en la exoneración.

En la normativa se definen dos tipos de UEA, las preceptivas que son definidas específicamente, en las cuales se incluyen las sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto y los conyugues que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias.

Por otra parte, se considera que integran una UEA aquellas entidades titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias que responden a un interés común relativo a dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas.

Se considera que hay un interés común cuando entre los titulares existe una vinculación tal que implica un control o influencia significativa de uno de los titulares sobre otros.

En tal sentido se entiende que existirá control de unos titulares sobre otros cuando el centro de decisión es el mismo o que la vinculación entre ellos denote una unidad en el centro de decisión. En cuanto a influencia significativa, se entiende que hay cuando se pose la capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de una o varias entidades.

La UEA debe entenderse como una herramienta utilizada para evitar desdoblamientos artificiales que pudieran significar un impuesto menor.

Tasas aplicables

La tasa aplicable para el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias es del 1,5%, salvo para las entidades con activos afectados (de acuerdo con la forma de cálculo vista anteriormente) inferiores a los UI 30.000.000, en cuyo caso la tasa se reduce en un 50%, siendo 0,75%.

Otro de los conceptos introducidos para el impuesto al patrimonio afectado a explotación agropecuario, es el de sobretasa, aplicándose tasas diferentes de sobretasa de IP considerando exclusivamente el valor de catastro de los inmuebles propios y el ficto de valuación de muebles y semovientes del 40% del valor de catastro de inmuebles propios.

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