Tax Update 2022 Ha sido salvado
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Tax Update 2022
Del 13 de mayo al 26 de mayo 2022
Síntesis de las novedades más relevantes en materia impositiva.
NOVEDADES NACIONALES
Clasificación arancelaria – Criterios de Clasificación Nros. 49/22 al 54/22. Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier – Modificaciones. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTIRALTERAL ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL La presente resolución será de aplicación a partir de junio de 2022. Exterior y cambios – Adecuaciones. Por último, se incorpora el punto 3.19.1.3. relativo al acceso al mercado de cambios con certificación de ingreso de nuevo endeudamiento financiero con el exterior.
Comisión de Comercio del MERCOSUR Comisión de Comercio del MERCOSUR Comisión de Comercio del MERCOSUR MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Programa de Fortalecimiento de la Industria del Hardware. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2022, será de $37.524,96, y el haber máximo será de $252.507,44. Las bases imponibles mínima y máxima, quedan establecidas en la suma de $12.638,40 y $410.742,03 respectivamente, a partir del período devengado junio de 2022. |
NOVEDADES PROVINCIALES
Ciudad de Buenos Aires Se establece que los contribuyentes locales y los de Convenio Multilateral deben dar cumplimiento a la presentación de la declaración jurada anual y de las declaraciones juradas mensuales informando los ingresos alcanzados por la exención, según corresponda. Cordoba Chaco Formosa Resolución N° 10-2022 Jujuy Resolución general Nº 1620-DPR/2022.- Rio Negro Salta Santa Fe Resolución General Nº 20/2022 API - Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Convenio Multilateral Resolución General Nº 21/2022 API. La presente entrará en vigencia a partir del 26 de Mayo de 2022. Santiago del Estero Tierra del Fuego En síntesis, el “Régimen Provincial de la Economía del Conocimiento” tiene como beneficios fiscales la estabilidad fiscal por un plazo de diez años y la exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Solo podrán ser beneficiarios de dicho Régimen las personas humanas y las personas jurídicas inscriptas en el “Registro Provincial de Empresas de la Economía del Conocimiento”. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Tucumán Resolución general (Dir. Gral. Rentas Tucumán) N° 36/2022 (BO 23/05/2022) Asimismo, se establece que lo dispuesto no libera a los agentes oportunamente designados en el marco del citado régimen, de las obligaciones que como tales les hubiera correspondido durante los períodos en los que el mismo estuvo vigente. |
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES
“"NIHUIL MOTOR SACAFI (TF 68924614-I) c/DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMOEXTERNO"”, 03.05.2022 En el presente, el Tribunal Fiscal de la Nación resuelve hacer lugar al recurso de repetición interpuesto de los intereses correspondientes a los anticipos 8, 9 y 10 (período2017), calculados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina y rechazarlo con relación al reclamo de los intereses del anticipo 7 (período 2017). Con costas según los respectivos vencimientos. Para resolver así el Tribunal señaló que los anticipos8, 9 y 10 del año 2017, cuyos vencimientos son posteriores a los de la fecha de presentación de declaración jurada y pago de la obligación tributaria correspondiente a dicho periodo fiscal tornan incausados aquellos pagos a cuenta, por lo que no puede considerarse que su falta de pago haya generado intereses resarcitorios. Frente a ello, la AFIP-DGI apelo lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y expresó agravios. Del mismo modo, solicito que se tenga por desistida parcialmente del recurso de apelación incoado. Dicho desistimiento se refirió puntualmente a lo decidido por el Tribunal actuante en cuanto rechazó las excepciones de incompetencia y de improcedencia formal del recurso opuestas por dicho Fisco. Asimismo, mantuvo su apelación respecto de la imposición de costas a su cargo en relación con el rechazo de la mencionada excepción de improcedencia formal. Por otra parte, mantuvo su apelación en cuanto al fondo del asunto, como así también de la liquidación calculada en consecuencia. Así las cosas, la Cámara resuelve hacer lugar parcialmente al recurso del Fisco Nacional y revocar la Resolución del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto impuso costas por la defensa de improcedencia formal del recurso incoado por la parte actora. Por otro lado, resuelve confirmar la Resolución del Tribunal Fiscal de la Nación en lo demás que ha sido materia de agravios. Finalmente, resuelve imponer las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta de la existencia de vencimientos parciales y mutuos. Para resolver en este sentido, la Cámara confirmó el decisorio recurrido en cuanto se refiere a la devolución ordenada por el a quo toda vez que entiende que una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario, como pago a cuenta del impuesto y nace el derecho del Fisco a percibir el tributo. Es por ello que, determinada la naturaleza propia del anticipo no puede pretender la AFIP, el pago del mismo cuando ya se ha presentado la declaración jurada propia de la gabela. Tal es así que, si no existe obligación de pagar el anticipo por desaparición de su condición (por presentación de la declaración jurada) tampoco existe mora, por lo que los intereses determinados en la Resolución impugnada no pueden ser liquidados. |
Del 13 de mayo al 26 de mayo 2022