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Boletín semanal | 02 de junio, 2022
La DIAN aclara que en la enajenación de activos fijos es posible ajustar el costo fiscal conforme al artículo 70 del Estatuto Tributario aun cuando dicho ajuste no se haya declarado como valor patrimonial del activo en años anteriores
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante el Oficio No. 520 del 6 de diciembre de 2021 señalo que, para efectos fiscales, al determinar la renta o ganancia ocasional derivada de la enajenación del activo fijo, el contribuyente puede ajustar el costo fiscal del activo conforme al artículo 70 del Estatuto Tributario, aunque este ajuste no se haya declarado en años anteriores como valor patrimonial del activo.
A fin de sustentar lo anterior, la Administración Tributaria señaló que el artículo 70 del Estatuto Tributario no estableció expresamente como requisito para la aplicación de los ajustes la necesidad de declarar el costo ajustado como valor patrimonial, diferente a lo que sucede con los ajustes previstos en el artículo 73 del Estatuto Tributario, caso en el cual es indispensable la declaración del valor patrimonial del activo ajustado.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Oficio No. 520 [914975] del 6 de diciembre de 2021
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La DIAN aclara la aplicación de los criterios para la determinación del Beneficiario Final de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 164 de 2021
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante el Oficio No. 342 del 23 de marzo de 2022 se refirió a los criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas, previstos en el artículo 6 la Resolución 164 de 2021.
Frente a lo anterior DIAN estableció que el primer criterio asociado a la titularidad del 5% o más del capital, beneficio del 5% o más de los activos y/o rendimientos, previsto en el artículo 6 de la Resolución 164, no es excluyente con el criterio previsto en el numeral 2 del mismo artículo, relativo al ejercicio del control directo o indirecto sobre la persona jurídica por medios distintos a la titularidad o beneficio, y señaló que pueden incluso ser concomitantes. Asimismo, la DIAN aclaró que el tercer criterio o criterio residual del artículo 6 ya mencionado, solo se podrá aplicar para determinar el beneficiario cuando el informante no los haya podido determinar en aplicación del primer y segundo criterio.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Oficio No. 342 [902341] del 23 de marzo de 2022
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