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Boletín semanal | 09 de diciembre, 2021
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió proyecto de decreto, mediante el cual pretende la modificación de los artículos 1.6.1.29.2. y 1.6.1.29.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relativos a las devoluciones automáticas de saldos a favor; especificando, entre otras cosas, las normas aplicables a las solicitudes de devolución que sean presentadas por productores de bienes exentos de forma bimestral
Mediante el proyecto de decreto del 23 de noviembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende la reglamentación del inciso 2° del literal b) del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) y el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021, que adicionó el literal c) al Parágrafo 5° del mismo artículo, relativo al término de las devoluciones de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas, por parte de la Administración Tributaria, en los siguientes términos:
1. Sustituye el numeral 2°, adiciona el numeral 4° y modifica el parágrafo del artículo 1.6.1.29.2. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre los requisitos que deben cumplir los contribuyentes y responsables que pretenden la devolución automática, así:
“2. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica.
4. Los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, de forma bimestral, en los términos establecidos en el artículo 481 del mismo estatuto, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta, se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.”
Sobre el parágrafo, señala que, en las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta, para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2° del citado artículo, serán excluidos los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de facturación electrónica, tales como amortizaciones y depreciaciones, así como los costos y gastos de las importaciones que obren en las declaraciones de importación.
Po su parte, sobre las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas -IVA, precisó que para la determinación del porcentaje señalado en los numerales 2° y 4° del ibidem, será excluido del cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%) según corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones; y una vez incorporado por la DIAN el sistema de facturación electrónica, los documentos que conforman el sistema de facturación electrónica serán tenidos en cuenta para el cálculo porcentual que establecen los literales b) y c) del parágrafo 5 del artículo 855 del E.T.
2. Adiciona del inciso 3° al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. mismo que indica que las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas de forma bimestral por los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del E.T., que no cumplan los requisitos establecidos para la devolución y/o compensación bimestral automática previstos en el literal c) del parágrafo 5° del artículo 855 del E.T., estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 477 del E.T. y el inciso 3° del parágrafo 1 del artículo 850 del mismo compendio normativo.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Proyecto de Decreto del 23 de noviembre de 2021