Legal Alert

Artículo

Impulso a las sanciones por incumplimiento del depósito de cuentas en el Registro Mercantil por las sociedades mercantiles, con motivo de las novedades incorporadas por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Auditoría

Legal Alert

De conformidad con el vigente artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), los administradores de las sociedades de capital están obligados a presentar las cuentas anuales de la sociedad, tanto individuales como, en su caso, consolidadas, en el Registro Mercantil de su domicilio social dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general. El incumplimiento de esta obligación por el órgano de administración supone el cierre de la hoja registral de la sociedad, sin que pueda inscribirse en el mismo documento alguno mientras el incumplimiento persista, salvo determinados actos expresamente previstos en el artículo 282 de la LSC.

Adicionalmente, conforme al 283 de la LSC, el incumplimiento de esta obligación de depósito puede dar lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de entre 1.200 y 60.000 euros por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (el “ICAC”), previa instrucción de expediente sancionador, pudiendo alcanzar la referida multa el importe de 300.000 euros por cada año de retraso, cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades, tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros. El citado 283 LSC incluye como criterios generales de referencia para cuantificar la correspondiente sanción el importe total de las partidas del activo y el importe de su cifra de ventas, conforme al último ejercicio declarado a la Administración tributaria y, en su defecto, su cifra de capital social.

La realidad demuestra que la aplicación del régimen sancionador descrito ha sido escasa, de forma que la consecuencia para la sociedad infractora se ha venido limitando exclusivamente, en la gran mayoría de los casos, al cierre registral.

El Real Decreto 2/2021 de 12 de enero, en vigor desde el pasado 1 de febrero, incorpora en sus disposiciones adicionales décima y undécima tres novedades que dan nuevo impulso al régimen sancionador:

(i) Se establece que el plazo total para la resolución del procedimiento sancionador indicado será de seis meses (sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento);

(ii) Se concretan los criterios establecidos por el artículo 283 LSC para determinar el importe de la sanción, estableciendo unos límites cuantitativos ciertamente reducidos:

(a) 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo de la sociedad, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria,
(b) en caso de no aportar la citada declaración tributaria, será el 2 por ciento del capital social de la sociedad que conste en el Registro Mercantil y,
(c) en caso de que se aporte la declaración tributaria, pero el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que la cifra que resultara de aplicar el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción conforme a este último parámetro, pero con una reducción del 10 por ciento.

(iii) Por último, se establece que el ICAC podrá encomendar la gestión y la propuesta de decisión sobre los referidos expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado, que percibirán un arancel por dicha encomienda conforme al acuerdo que alcancen al respecto el ICAC y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

No cabe duda de que con las medidas expuestas se pretende impulsar la tramitación de este tipo de expedientes sancionadores. Es cierto que, con los límites cuantitativos que han sido ahora concretados, el importe de las sanciones no parece que vaya a alcanzar cifras especialmente relevantes, pero no lo es menos que va a crecer la actividad sancionadora de la Administración, por lo que es aconsejable que las sociedades y sus administradores presten en adelante mayor diligencia, si cabe, respecto al cumplimiento de esta obligación.