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Proyecto de Ley del Impuesto sobre Transacciones Financieras 

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El pasado 18 de enero de 2019 finalmente se aprobó por el Consejo de Ministros el texto del Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que ha sido remitido al Congreso para su tramitación parlamentaria (“el Proyecto”).

A continuación, nos referimos a las principales modificaciones que el Proyecto incluye respecto de la versión del Anteproyecto que se hizo público el pasado mes de octubre, y cuyos aspectos más significativos comentamos en la correspondiente alerta, a la cual se puede acceder a través del siguiente enlace.

Si bien los parámetros principales del impuesto son básicamente los mismos que los recogidos en el Anteproyecto de octubre, tras el trámite de audiencia e información pública se han modificado algunas cuestiones con diferente trascendencia y que pasamos a exponer a continuación.

1. Nuevos supuestos de no sujeción y exención para determinadas operaciones con certificados de depósito (artículos 2 y 3)

Se introducen nuevos supuestos de no sujeción y exención en relación con transacciones relativas a certificados de depósito representativos de acciones sometidos a tributación:

  • No estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones realizadas con la exclusiva finalidad de emisión de los referidos certificados. Tampoco estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de estos certificados realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que representen, ni las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representan.
  • Estarán exentas las adquisiciones derivadas de la emisión de los certificados de depósito a los que se refiere la Ley representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.

2. Exención para las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado (artículo 3)

Respecto de esta exención, se han tenido en cuenta determinadas observaciones efectuadas durante el trámite de audiencia e información pública que demandaban una flexibilización de la configuración de la exención ampliando la definición de la actividad de creación de mercado.

El Proyecto considera actividades de creación de mercado las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

1º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.

2º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.

3º Cubriendo posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1º y 2º anteriores. La exención se configura, por tanto, en línea con el impuesto francés, y se basa fundamentalmente en la naturaleza de las actividades descritas, no limitándose solo a los intermediarios financieros que hayan suscrito acuerdos de creación de mercado.

La exención se extiende, en los términos señalados anteriormente, a los certificados de depósito referidos en el artículo 2.2.a) del Proyecto.

3. Devengo (artículo 4)

El impuesto se devengará:

  • Tratándose de adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación, cuando se ejecuten. No obstante, no se entenderá producido el devengo si la adquisición no llegara a liquidarse. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las adquisiciones ejecutadas han sido objeto de liquidación.
  • Tratándose de adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación, en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.

4. Base imponible en las operaciones intradía (artículo 5)

Se ha modificado la redacción de la regla especial de cálculo de la base imponible en las denominadas operaciones intradía, es decir, aquellos casos en los que un mismo adquirente realiza operaciones de adquisición y de transmisión de un mismo valor en el mismo día y que son objeto de liquidación en una misma fecha, de forma que, como se indica en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Proyecto, la posición de propiedad sobre los valores al final del día se altera únicamente por el neto del número de valores comprados y vendidos en la misma sesión bursátil o del mercado que corresponda.

De acuerdo con la nueva redacción, en el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número de valores adquiridos los transmitidos en el mismo día, por el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas, así como las transmisiones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.

5. Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables (artículo 6)

 La redacción de este artículo ha sido modificada como consecuencia de las observaciones planteadas durante el trámite de audiencia pública.

En primer lugar, se establece que será contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 del Proyecto.

Asimismo, y con independencia del lugar donde estén establecidos, se consideran sujetos pasivos:

a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.

 b) En caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos “como sustitutos del contribuyente”:

- En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

- Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación en el ámbito de la actividad propia de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.

- Si la adquisición se realizara al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.

- Finalmente, y como norma de cierre, en el caso de que la adquisición se realice al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades señaladas anteriormente, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.

A estos efectos, el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias determinantes del impuesto a ingresar, así como su cuantificación.

Será responsable solidario, además del adquirente cuando haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta en los supuestos y condiciones que se hacía referencia en el Anteproyecto, el adquirente de los valores que, en el caso de la norma de cierre señalada anteriormente, no hubiera realizado la preceptiva comunicación a la entidad que presta el servicio de depósito. La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.

6. Declaración e ingreso del impuesto (artículo 8)

En relación con la posibilidad prevista de que los sujetos pasivos puedan presentar la declaración del impuesto y realizar el ingreso de la deuda tributaria a través de un depositario central de valores se introducen las siguientes novedades:

- El sujeto pasivo estará obligado a comunicar al depositario central de valores toda la información que deba constar en la declaración y a transferirle el importe correspondiente de la deuda tributaria, bien de forma directa o indirecta a través de otros sujetos intervinientes en el proceso de contratación o poscontratación.

- El sujeto pasivo que opte por este procedimiento de declaración e ingreso deberá comunicar esta opción al depositario central de valores y a la Administración tributaria en la forma y con la antelación que se establezca reglamentariamente. De igual forma y con la misma antelación deberán comunicar en su caso el cambio al procedimiento de declaración e ingreso de forma directa por parte del sujeto pasivo.

- Este procedimiento será aplicable a depositarios centrales de valores radicados en España y podrá extenderse a otros depositarios centrales de otros países, bajo determinadas circunstancias, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores radicado en territorio español.

- La presentación de las declaraciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores no originará para éste responsabilidad tributaria específica por la liquidación del impuesto ni por el contenido de las declaraciones.

Adicionalmente, se establece que la deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento y el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.

Por otra parte, el Proyecto prevé que los sujetos pasivos estarán obligados a solicitar de la Administración tributaria el número de identificación fiscal, y a comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

7. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto (disposición transitoria única)

La relación de las sociedades con valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros a considerar a efectos de la declaración y liquidación del impuesto en 2019 se publicará antes de la entrada en vigor de la ley en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este valor de capitalización será el de un mes antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley.
 

El Proyecto está actualmente en proceso de tramitación parlamentaria. La entrada en vigor está prevista a los tres meses de su publicación en el BOE.

Este documento tiene como propósito exclusivo la discusión de su contenido, no constituye asesoramiento de ningún tipo y no puede ni debe servir de base para la toma de decisión alguna.