Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 Ha sido salvado
Artículo
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2
Legal Alert
El Gobierno declara el estado de alarma en todo el territorio nacional hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre.
1.- JUSTIFICACIÓN
El Real Decreto sustenta sus medidas en las siguientes consideraciones:
• Los principales focos de contagio actual son los encuentros familiares y sociales, bien en el ámbito privado o público, suponiendo casi un tercio de los brotes e implicando más de una cuarta parte de los casos.
• Buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario nocturno.
• Todo el territorio nacional se encuentra en un nivel de riesgo alto o muy alto, de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales, salvo la Comunidad Autónoma de Canarias.
A la vista de esas consideraciones, declara el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de quince días que finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.
2.- AUTORIDADES COMPETENTES
A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación.
En cada Comunidad Autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía (en adelante “Ciudad Autónoma”, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.
Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de las medidas previstas en este Real Decreto.
Para ello:
- no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
- no será necesaria la ratificación judicial de las medidas aprobadas.
3.- MEDIDAS
3.1.- LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS EN HORARIO NOCTURNO.
Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Modulación del horario por las Comunidades y Ciudades Autónomas
Las Comunidades y Ciudades Autónomas podrán determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.
Regla especial para Canarias
En el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta medida prevista será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo determine. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
3.2.- RESTRICCIÓN DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS DEL TERRITORIO DE CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA
Esta medida será eficaz en el territorio de cada Comunidad y Ciudad Autónoma cuando la Comunidad o Ciudad Autónoma lo determine. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
Esta medida no afecta al régimen de fronteras.
Esta medida supone la posibilidad de que se restrinja la entrada y salida de personas del territorio de cada Comunidad o Ciudad Autónoma salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Restricciones de ámbitos territoriales geográficamente inferiores
Se podrá limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad o Ciudad Autónoma.
Circulación en tránsito
No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas para la entrada y salida de personas de un determinado territorio.
3.3.- LIMITACIÓN DE LA PERMANENCIA DE GRUPOS DE PERSONAS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
Esta medida será eficaz en el territorio de cada Comunidad y Ciudad Autónoma cuando la Comunidad o Ciudad correspondiente lo determine. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
Esta medida supone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.
La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
Modulación del número máximo de personas por las Comunidades y Ciudades Autónomas
Las Comunidades o Ciudades Autónomas podrán determinar que el número máximo a que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes.
Asimismo, podrán establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.
Derecho de reunión y manifestación
Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
Actividades laborales e institucionales
No estarán incluidas en esta limitación las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
3.4.- LIMITACIÓN A LA PERMANENCIA DE PERSONAS EN LUGARES DE CULTO.
Esta medida será eficaz en el territorio de cada Comunidad y Ciudad Autónoma cuando la Comunidad o Ciudad correspondiente lo determine. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
Esta medida implica la posibilidad de limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente de cada Comunidad o Ciudad Autónoma de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.
4.- FLEXIBILIZACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LAS LIMITACIONES
La autoridad competente en cada Comunidad y Ciudad Autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas antes expuestas (limitación entrada y salida territorios, limitación grupos de personas en espacios públicos y privados, limitaciones en lugares de culto) con el alcance y ámbito territorial que determine.
La regresión de las medidas se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
5.- PRESTACIONES PERSONALES
Las autoridades competentes en cada Comunidad y Ciudad Autónoma podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria.