responsabilidad fabricante

Artículo

La responsabilidad del fabricante por producto defectuoso y la carga de la prueba

   

Comentario a la STS, de 14 de septiembre de 2018, Sala de lo Civil (número 495/2018 –rec. núm. 3607/2015).

Artículo de opinión elaborado por Beatriz Domingo, asociada senior Deloitte Legal.

La obligación del fabricante de resarcir al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (en adelante, “TRLCU”) que viene a complementar el régimen general contenido en los artículos 1902 y ss. y 1101 y ss. del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente.

El principal requisito para tener derecho a una indemnización por productos defectuosos es haber sufrido un daño causado por un bien o servicio defectuoso. En este sentido, el art. 139 TRLCU atribuye la carga de la prueba al perjudicado, que deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos para obtener la reparación de los daños causados.

La reciente sentencia número 495/2018 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, plantea algunas cuestiones jurídicas interesantes sobre la valoración que debe realizarse de la carga de la prueba del producto defectuoso y en particular, sobre quién recae dicha carga, atribuyendo al fabricante la responsabilidad de acreditar que no se trata de un producto defectuoso.

En el caso concreto se trata de unos codos de cobre instalados en el circuito de calefacción que presentan unas fisuras internas que provocan fugas de agua y daños en la vivienda. Los daños objeto de reclamación se producen seis años después de que los codos fueran adquiridos al fabricante e instalados, siendo la piedra angular del procedimiento si el tiempo transcurrido es indicio suficiente para que pueda presumirse que el producto no era defectuoso.

La parte actora (consumidor final) interpuso una demanda de reclamación de cantidad en reclamación de los daños sufridos en la vivienda, aportando un informe pericial mediante el que se acreditaban los daños sufridos como consecuencia del mal estado de las dos piezas fabricadas por la demandada.

La parte demandada (fabricante) basó su defensa principalmente en que las piezas utilizadas en la vivienda del actor no eran defectuosas porque de serlo, las fisuras se hubieran manifestado desde el inicio y no transcurridos seis años desde su instalación.  En consecuencia, debía presumirse que el producto no era defectuoso cuando se puso en circulación.

El Juzgador de Instancia consideró acreditado que los daños sufridos en la vivienda del actor fueron consecuencia del mal estado de las dos piezas fabricadas por el fabricante, por lo que el fabricante debía responder de los citados daños.

No obstante, la Audiencia Provincial de Vizcaya consideró acreditado el origen de los daños, es decir que las piezas con sus fisuras eran origen de las filtraciones de agua, pero no que las mismas lo fueran como defecto de fabricación al no haber ningún informe ni aportación técnica de si podían considerarse las piezas defectuosas. De este modo, la citada Audiencia Provincial absolvió al fabricante.

Por su parte, nuestro Alto tribunal considera que la valoración jurídica realizada en la Segunda Instancia acerca de la seguridad que legítimamente cabe esperar de unos codos destinados a insertarse en un circuito de calefacción no es conforme con el régimen de responsabilidad establecido legalmente. Así pues, el Tribunal Supremo entiende que acreditada la fisuración de los codos no es preciso que el perjudicado acredite que esas fisuras existían desde el momento en el que se instalaron los codos.

El Tribunal Supremo destaca que el fabricante se limitó a argumentar que las fisuras podrían deberse a múltiples causas, invocando únicamente como defensa el transcurso de tiempo entre la puesta en circulación del producto y el siniestro. De este modo, cobra especial importancia el hecho de que el fabricante no hubiera acreditado las razones que permitían considerar probable o normal según las máximas de experiencia comunes algún otro origen probable de la fisura, ni prueba alguna sobre la calidad de sus productos ni ningún otro indicio que permitiera valorar que los codos no eran defectuosos.

Finalmente, el Alto Tribunal concluye que los codos no ofrecían la seguridad que cabía esperar teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su destino, en concreto, establece que: “Existe la confianza en que unos codos de cobre destinados a su instalación en un circuito de calefacción van a resistir las altas temperaturas y presiones sin riesgo de fugas durante un lapso de tiempo razonable por lo que, ante la falta de prueba de otra causa probable de la fisuración, no puede admitirse que en seis años ya no quepa esperar que el producto no ofrece seguridad para continuar usándolo conforme a su destino.”

No se piense que el Tribunal Supremo en dicha sentencia entra a realizar una nueva valoración de la prueba, sino que confirma el criterio ya utilizado en la sentencia de 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2614) en la cual se establecía que correspondía al fabricante acreditar “la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, bastando al perjudicado acreditar el daño sufrido y el enlace causal".

Según dicho criterio no es necesaria la prueba por parte del actor del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia y el enlace causal, bastando que la parte actora logre convencer al Juzgador de que el producto es inseguro. En definitiva, ello comporta que el fabricante deberá acreditar la idoneidad del producto y la concurrencia de otras causas que puedan exonerarle de responsabilidades.

Si bien dicho criterio parece alejarse del principio de “onus probandi” al atribuir al fabricante la carga probatoria de que el producto no es defectuoso, dicha inversión de la carga de la prueba se encuentra motivada en el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria.

De hecho, la propia sentencia comentada ya recoge aquellos argumentos y medios de prueba que el fabricante puede utilizar para demostrar que el producto en cuestión no era defectuoso, entre otros, los relativos a la naturaleza del producto, calidad, su vida útil y su agotamiento.

Artículo publicado en El Economista el 9 de noviembre de 2018

Did you find this useful?