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El Tribunal Supremo valida los acuerdos de la banca

Tras infinidad de acuerdos suscritos entre la banca y sus clientes, y la controversia creada en nuestros Juzgados, nuestra Sala Primera mediante la Sentencia 205/2018, de 11 de abril, empieza a fijar criterios en esta materia.

Artículo de opinión escrito por Mercedes Farrán Arizón y José Antonio Pérez García, asociados de Deloitte Legal.

Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la validez del acuerdo firmado con posterioridad al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, en virtud del cual, la entidad rebajaba la cláusula suelo y el cliente renunciaba a ejercitar cualquier acción legal relacionada con ésta.

Sin duda, nos encontramos ante un fallo necesario, en tanto en cuanto nuestra Sala Primera:

  1. Ha analizado la validez de estos acuerdos.
  2. Ha establecido los requisitos necesarios para declararlos válidos y eficaces.

En esta última resolución, la Sala se desmarca de su Sentencia 558/2017, de 16 octubre, afirmando que en aquél supuesto no se apreció la voluntad real de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, y por ello no se dio la razón a la entidad. El Tribunal entendió que únicamente se estaban igualando las condiciones de un prestatario a las del resto de los compradores de una promoción inmobiliaria.

En este caso, ya era notoriamente conocida la existencia de las cláusulas suelo y su impacto en el pago de las cuotas. Por ello, nuestro Alto Tribunal considera en su resolución que ambas partes han realizado concesiones reciprocas; la entidad para evitar el pleito y el consumidor para paliar los efectos de la cláusula suelo.

A continuación, la Sentencia de referencia analiza los presupuestos necesarios para admitir la validez de las transacciones que tengan por objeto evitar un procedimiento judicial en materia de cláusula suelo. Ahora bien, las conclusiones alcanzadas son perfectamente extrapolables a otros supuestos.

Así, en el plano de la transacción, y no de la novación modificativa de una cláusula, nuestro Tribunal Supremo establece una serie de requisitos que han de concurrir para que un acuerdo por el que se pacte una renuncia de acciones legales pueda considerarse plenamente válido y eficaz:

  • En primer lugar, dicha transacción ha de contemplar prestaciones recíprocas para las partes.
  • En segundo lugar, la nueva relación jurídica nacida de la transacción no puede ser contraria a Ley.

A este respecto, la Sala Primera ha incidido también en su análisis en una cuestión capital: el hecho de que la obligación preexistente sobre la que verse la controversia sea nula, no impide que pueda admitirse la transacción y, en todo caso, dicha nulidad solamente puede ser declarada judicialmente por falta de transparencia.

Asimismo, la Sentencia contiene una referencia específica a los supuestos en los que intervienen consumidores y, lejos de concluir que una renuncia de acciones en este ámbito pueda suponer una infracción de la normativa de protección de los consumidores y usuarios, posibilita dicho pacto siempre y cuando el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Lo anterior, lo basa en la Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 7/2017, y el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo. En concreto, nuestro Alto Tribunal pone de manifiesto que el legislador europeo mediante la referida Directiva, no sólo permite la suscripción de este tipo de acuerdos por parte de consumidores, sino que los fomenta.

Además, nuestra Sala Primera se remite a la regulación existente en otros ámbitos sobre la posibilidad de transigir, como el del contrato de seguro, o el de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

En síntesis, nuestro Tribunal Supremo parte de la premisa de que la transacción es una materia disponible y confiere al principio de autonomía de la voluntad de las partes la importancia que no siempre se le atribuye.

En este sentido, tal y como recoge expresamente la resolución, existe un claro impulso en el Derecho de la Unión a la solución extrajudicial de conflictos y, ello, qué duda cabe, contribuye en gran medida a lograr un sistema judicial efectivo y descongestionado y, en última instancia, a la minoración del gasto judicial.

Sin embargo, y pese a que se observa una tendencia generalizada hacia la formalización de acuerdos extrajudiciales con la finalidad de evitar la controversia, lo cierto es que en la práctica son muchos los pronunciamientos judiciales que desmerecen la virtualidad de dichos acuerdos y concluyen que la renuncia de acciones pactada no puede considerarse válida y eficaz.

Más allá de la situación de inseguridad jurídica que ello supone, que no es baladí, lo cierto es que se produce un efecto disuasorio para la formalización de acuerdos transaccionales, que, precisamente, es opuesto al que pretende tanto el Derecho de la Unión Europea, como nuestro Tribunal Supremo.

En definitiva, la Sala Primera concluye que nada obsta para convalidar un acuerdo extrajudicial por el que los suscriptores de un determinado contrato preexistente pacten determinadas concesiones recíprocas, entre éstas, la renuncia a las acciones legales que, respecto del contrato primigenio, hubieran podido ejercitar. Ello siempre y cuando, eso sí, dichas estipulaciones no contravengan la Ley. En palabras de nuestro Tribunal Supremo, “lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad”.

Artículo publicado en Iuris el viernes 8 de junio