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Boletín semanal | 16 de mayo, 2022
Ley N° 31467: se estipulan las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación
Mediante la presente Ley N° 31467, se incorpora el Artículo 147-A a la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, por medio del cual se estipulan las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, señalando los siguientes:
(i) Imposición de multa al proveedor, equivalente al treinta por ciento (30%) de una (1) UIT, en caso de no justificar su inasistencia dentro de las veinticuatro (24) horas de la fecha señalada para la audiencia de conciliación.
(ii) Dar por concluida la conciliación y generar una circunstancia agravante especial en el procedimiento administrativo, en caso de inasistencia injustificada del proveedor a la segunda invitación de conciliación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del Artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(iii) Dar por abandonado el reclamo del consumidor, en caso de que el reclamante no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación o no hubiera justificado el motivo de su inasistencia.
Asimismo, se establece lo siguiente:
(i) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la primera invitación y a pedido de parte, se señalará el día y hora para la segunda invitación a la audiencia de conciliación, la misma que se fijará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera invitación. Su notificación se establecerá bajo los presupuestos del Artículo 147° del Código Procesal Civil.
(ii) La justificación de inasistencia de cualquiera de las partes solamente procede si se acredita: Enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor.
(iii) La aplicación de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, para el presente artículo, es supletoria.
Cabe precisar que la aplicación del Artículo 147-A, antes mencionado, entra en vigor a partir del sábado 6 de mayo del presente año 2022.
Decreto Supremo N° 049-2022: Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en las provincias de Trujillo, Pacasmayo, Chepén, Virú y Ascope del departamento de La Libertad
Conforme señala el encabezado, mediante el Decreto Supremo N° 049-2022, se prorroga el Estado de Emergencia en las provincias de Trujillo, Pacasmayo, Chepén, Virú y Ascope del departamento de La Libertad, estableciendo en las citadas provincias, los siguientes alcances:
(iv) Se prorroga el Estado de Emergencia por un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir del 11 de mayo de 2022.
(v) Durante la prórroga, la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas mantienen el control del orden interno y su intervención se efectúa de conformidad con lo Dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1186 y Decreto Legislativo N° 1095.
(vi) Durante la prórroga, quedan suspendidos los derechos constitucionales correspondientes a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito en el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, de conformidad con lo previsto en los incisos 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
(vii) La participación de los gobiernos locales de las provincias antes citadas y del gobierno regional de La Libertad, se efectúa en el marco de la normatividad vigente en materia de seguridad ciudadana
Ley que modifica la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, para establecer la cobertura inmediata a la mujer gestante afiliada al Sistema de Seguridad Social de Essalud
Por Ley N° 31469 se modifica la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, mediante la cual se dispone que la afiliada o la derechohabiente que se encuentre en estado de gestación, el derecho a la cobertura se otorgará de forma inmediata desde la afiliación al seguro.
Frente a lo antes señalado, el Poder Ejecutivo adecuará, en el plazo de 90 días calendario a partir de su vigencia, el Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA.