Declaración de beneficiario final en el caso de los entes jurídicos Ha sido salvado
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Declaración de beneficiario final en el caso de los entes jurídicos
Persisten los desafíos para el caso de los patrimonios autónomos
En el presente artículo, el autor expone los desafíos aún latentes para que entes jurídicos como los patrimonios autónomos relacionados con el mercado de capitales (i.e., AFP, fondos mutuos, fondos de inversión, etc.) cumplan apropiadamente con la obligación de presentar la Declaración Informativa de Beneficiario Final, más allá de la extensión del plazo para cumplir con este requerimiento dispuesto por la Administración Tributaria.
Cambio en el cronograma de presentación
La Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) nro. 000278-2022 estableció una extensión del plazo, en la que se modifica el cronograma de presentación para que los entes jurídicos cumplan con la obligación de presentar la Declaración Informativa de Beneficiario Final, la cual representa un desafío por el corto tiempo que queda.
De este modo, se ha dispuesto que esta obligación alcanza a los entes jurídicos inscritos en el RUC al 31 de diciembre de 2023 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración. Este requerimiento deberá cumplirse en el mes de enero de 2024, teniendo en cuenta como fecha de vencimiento la correspondiente al periodo tributario de diciembre de 2023.
La norma antes citada expresa que la extensión del plazo se realiza “atendiendo a que el número de beneficiarios finales (BF) de los entes jurídicos puede ser mucho mayor que el de las personas jurídicas, lo que hace más laboriosa la obtención de la información relativa a aquellos y, en su caso, la validación y el procesamiento de la información que dichos BF deben presentar en formato físico según lo previsto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo nro. 1372. Por ello, se considera conveniente prorrogar el plazo para que tales obligados presenten la declaración del beneficiario final en tanto se implementa otro medio por el que los beneficiarios finales puedan brindar la información correspondiente y se optimiza el formulario virtual nro. 3800 - Declaración del Beneficiario Final”.
Lo cierto es que había expectativa, luego de discutirse el tema en distintos foros y de hacerse las consultas gremiales a la autoridad tributaria, de que se efectúen cambios importantes para el caso de los entes jurídicos. Sin embargo, aún no se han recogido propuestas de mejoras y precisiones esperadas, entre ellas las de establecer excepciones para casos específicos, evitar sobrecostos, resolver la problemática o dificultad operativa que representará la identificación del beneficiario en estructuras sin personalidad jurídica que administran patrimonios autónomos y la actualización de la información a declarar frente a cambios, entre otros. Solo se ha señalado que la modificación estará en la implementación de otro medio para que los BF puedan informar al ente jurídico y en la optimización del formulario.
El caso de patrimonios autónomos
Es conocido que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) gestionan un patrimonio autónomo distinto al de la propia sociedad y que entre sus características está cumplir fines previsionales para sus afiliados, la ausencia de un control efectivo de los mismos sobre los fondos (que a la vez no son de libre disposición), que son entidades de bajo riesgo según las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), lo que justificaría exceptuarlas de la obligación de identificar al BF, mucho más si el sistema público de pensiones expresamente está excluido de esta obligación.
Respecto a los fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión la problemática antes indicada continúa, en particular en lo que se relaciona con la identificación y los criterios a aplicar. Pese a que se reconoce que la administración tributaria a la fecha ha emitido diversos informes al atender consultas y precisar alcances específicos para estos entes jurídicos, ello aún no es suficiente. Es importante recordar que el criterio para la administración tributaria resulta amplio, pues no importaría que el sujeto sea propietario del 10 % o controlador del ente jurídico, ya que se exige la identificación de las personas naturales que tengan la condición de partícipes o inversionistas, los cuales han de ser declarados ante la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca, sin exclusión alguna.
Como reflexión final, debe señalarse que estas situaciones conllevan a que ciertos obligados (las sociedades administradoras de fondos, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias, entre otros) tengan un gran desafío para revisar sus procesos internos y/o evaluar la implementación de procesos nuevos para la gestión de la información que se debe reportar, acorde con los requerimientos.
Ello también podría originar el incremento del riesgo operacional por posibles sanciones y/o amonestaciones regulatorias, principalmente por errores involuntarios en la obtención oportuna de la información, su procesamiento y la preparación de los reportes alineados con los requerimientos regulatorios, a lo que se le suma el alto volumen de información que ciertos obligados podrían requerir procesar considerando la cantidad de operaciones y transacciones que efectúan con los distintos partícipes o inversionistas.