Análisis

Impuestos Corporativos    

Boletín semanal | 20 de septiembre, 2021 

Ejercicio anticipado de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero

Se encuentra gravado con el IGV el importe correspondiente a la locación del bien; y, en la parte que corresponda a la opción de compra se deberá verificar la naturaleza del bien a transferir para definir si está gravado o exonerado del IGV.

Se consulta a la SUNAT si, en el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero en el que el arrendatario decide ejercer anticipadamente la opción de compra, el importe liquidado por la arrendadora, el cual incluye cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encuentra o no gravado con el Impuesto General a las Ventas.

En base a lo indicado en el Informe No. 099-2001-SUNAT/K00000, la SUNAT señala que, en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, la venta producida como consecuencia del ejercicio de la opción de compra constituye una operación en sí misma (distinta a la operación de locación de bienes) y cuya base imponible se encuentra conformada por el valor pactado para el ejercicio de dicha opción.

Así, sostiene que el hecho de que el arrendamiento financiero sea considerado como un servicio por la legislación del IGV, dicha calificación no se hace extensiva a la transferencia de propiedad resultante de la opción de compra, sino que debe restringirse a la locación de bienes materia del contrato.

Bajo ese entendido, la Administración Tributaria concluye que si en el curso de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer de manera anticipada la opción de compra y, en razón de ello, la arrendadora liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encontrará gravada con el IGV aquella parte del importe liquidado que, según lo estipulado en el contrato, corresponda a la locación del bien. Asimismo, precisa que respecto a la parte que correspondiera a la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada del IGV, dependerá de la naturaleza de los bienes materia de transferencia.

El Informe de Certificación de Asistencia Técnica como requisito para la aplicación del 15%

La Administración Tributaria reparó la tasa de retención del 15% aplicada por la recurrente sobre los servicios de asistencia técnica, al no haber cumplido con presentar el Informe de una firma de auditores de prestigio internacional que certifique que tales servicios fueron efectivamente prestados, tal como lo establece el inciso f) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el recurrente señaló que la presentación de dicho informe no califica como un requisito constitutivo para la calificación de servicios de asistencia técnica ni una condición para la aplicación de la tasa de retención del 15% sobre tales operaciones.

Ante dicha controversia, el Tribunal Fiscal señaló que el propósito del Informe al que se refiere el inciso f) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta es acreditar la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica y que, además, dicho informe debe ser elaborado una vez culminado el servicio y presentado a la Administración Tributaria antes de la presentación de la declaración jurada por las retenciones del Impuesto a la Renta realizadas a sujetos no domiciliados.

Por lo tanto, el Tribunal Fiscal concluye que la presentación del referido informe tiene carácter constitutivo y resulta un requisito indispensable para la aplicación de la tasa de retención del 15%.

El límite previsto por el inciso x) del artículo 37 es aplicable para donaciones

El contribuyente realizó donaciones en el marco de lo previsto por la Ley N° 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales, aplicando como crédito fiscal el IGV pagado en las adquisiciones vinculadas a dichas donaciones. Asimismo, para fines del Impuesto a la Renta, el contribuyente declaró pérdida tributaria en el ejercicio correspondiente.

Siendo que, conforme al inciso x) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, las donaciones no pueden exceder el límite del 10% de la renta neta imponible del ejercicio, la SUNAT consideró que, al haber declarado pérdida tributaria, el contribuyente no podía deducir como gasto el valor de lo donado, lo que conllevaba que tampoco pudiese gozar del crédito fiscal correspondiente, al no cumplirse el requisito previsto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (esto es, que las adquisiciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa).

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo señalando que, el régimen especial para donaciones previsto en la Ley N° 30498 no conlleva la inaplicación del límite previsto en el inciso x) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, al no haber obtenido renta neta en el ejercicio, no procedía que el contribuyente deduzca como gasto las donaciones realizadas ni, por ende, que goce del crédito fiscal vinculado a las mismas, al incumplirse el requisito previsto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 

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