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Impuestos indirectos y comercio exterior

Boletín semanal | 20 de agosto, 2024

Se modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet.

El pasado 4 de agosto, se publicó el Decreto Legislativo nro. 1623, el cuál modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet. El objeto de esta modificación es establecer el criterio y los supuestos para determinar cuándo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o los bienes intangibles importados a través de internet, se emplean o consumen en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial; así como, el mecanismo de recaudación del IGV.

Al respecto, la importación de bienes intangibles se define como la adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país. A esta definición se añade que cuando se trate de la importación de bienes intangibles a través de internet, en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente reside habitualmente en el país, para lo cual se establecen supuestos de cuando se considera que es residente habitual, pudiendo establecerse supuestos adicionales. Asimismo, se define como bienes intangibles importados a través de internet a los adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de internet o de cualquier adaptación o aplicación de las plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.

Adicionalmente, se agrega que cuando el usuario o importador sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado (que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien) actúa como agente de retención o percepción del impuesto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país, para lo cual debe inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Los sujetos no domiciliados deberán presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto retenido o percibido en cada mes dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

La SUNAT verifica en 2 o más oportunidades durante cada año calendario si se producen los siguientes supuestos: a) No inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes; b) No presentar la declaración o efectuar el pago de la totalidad del impuesto retenido o percibido por 2 meses; c) No presentar la declaración informativa anual en los plazos señalados, de estar obligado. No obstante, los supuestos b) y c) no se configuran si se presentan las declaraciones omitidas y se efectúa el pago, incluyendo los intereses y multas que correspondan, hasta el último día calendario del mes anterior al de la verificación.

Finalmente, se espera que el Decreto Legislativo entre en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria, la cual debe dictarse en un plazo de 30 días calendario contados a partir del 4 de agosto.

Decreto Legislativo nro. 1623 que modifica la ley del IGV e ISC respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet.

Decreto Legislativo nro. 1623.

Conozca más

La SUNAT analiza la posibilidad de determinar infracción para el importador que utiliza una nota de crédito por un descuento por nivel comercial y cancela el saldo del valor facturado por esa transacción sin emplear los medios de pago previstos en el TUO de la ley nro. 28194.

Mediante el informe nro. 000009-2024-SUNAT/340000, la SUNAT analiza si el importador que en una compraventa internacional de mercancías utiliza una nota de crédito por reconocimiento a un descuento por nivel comercial y cancela el saldo del valor facturado por esa transacción sin emplear los medios de pago previstos en el TUO de la Ley nro. 28194 incurriría en la infracción P52 de la Tabla de Sanciones de la Ley General de Aduanas con una sanción equivalente al 30% del valor FOB declarado de la mercancía, la cual establece como infracción lo siguiente:

Infracción P52: cuando se evidencie la no utilización de medios de pago en la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo, conforme al artículo 3-A del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo nro. 150-2007-EF.

Al respecto, los artículos 3 y 4 del TUO de la Ley nro. 281947 exigen que las obligaciones de pago de sumas de dinero por montos mayores a los S/ 2000 o USD 500 se efectúen utilizando los medios de pago a los que se refiere el artículo 5, obligación que, conforme con el artículo 3-A del referido TUO, se extiende a las de compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo, cuyo valor FOB supere el valor de S/ 7000,00 o de USD 2000,00, salvo que se encuentre en los supuestos que se establezcan en el Reglamento.

Finalmente, la SUNAT concluye que resulta legalmente posible que, conforme a la libertad contractual de las partes y a los usos comerciales en la compra venta internacional de mercancías, el comprador use una nota de crédito emitida por el proveedor en su favor en consideración a su nivel comercial o por otro concepto y descuente su valor del monto total a pagar, con lo cual su obligación de usar medios de pago solo se va a generar si el monto que le corresponde pagar, luego de la referida deducción, supera el monto establecido en el artículo 3-A del TUO de la Ley nro. 28194.

En tal sentido, si como consecuencia de una compraventa internacional, el vendedor se compromete a transmitir la propiedad de las mercancías al comprador a cambio del pago de sumas de dinero, transacción en la que se aplica una nota de crédito sobre el valor de factura, solo se encontrará incurso en la infracción P52 si el monto que le corresponde cancelar luego de aplicar la referida nota de crédito supera los S/ 7000,00 o USD 2000,00 y su pago no se hace efectivo mediante los medios de pago previstos.
 

Intendencia Nacional Jurídico Aduanera de la SUNAT.

Informe NRO. 000009-2024-SUNAT/340000.

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Claudia Garzón
Marketplace Región Andina | S-LATAM
Socia de Impuestos y Servicios Legales
clgarzon@deloitte.com

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