Análisis

Declaración de Beneficiario Final

Mediante la publicación de los Informes N° 130-2020-SUNAT/7T0000 y N° 138-2020-SUNAT/7T0000, SUNAT se ha pronunciado respecto de la forma en que deben ser declarados los miembros del Directorio y/o el Gerente General.

Así, SUNAT ha indicado que los miembros del Directorio o el Gerente General de una persona jurídica, cuyas facultades se circunscriban a gestión, representación y administración de la misma, pueden calificar como beneficiarios finales bajo el tercer nivel de análisis; esto es, bajo la calificación de Puesto Administrativo Superior (PAS).

Agrega que en los casos que exista tanto Directorio como Gerencia General o equivalente, se deberá realizar una evaluación que permita identificar que órgano encabeza la estructura funcional o de gestión a fin de calificarlo como PAS (en caso sea el Directorio, calificaran como PAS cada miembro del citado órgano). Este criterio se soporta en el Informe N° 0056-2020-EF/61.04 de la DGPIP - MEF.

Complementando dicho criterio, en el Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000, SUNAT indica expresamente que los miembros del Directorio no pueden ser calificados como beneficiarios finales bajo el Criterio de Control (el Criterio de Propiedad se encuentra descartado desde inicio) pero que ello no impide la posibilidad que califiquen como beneficiario final como PAS.

Este criterio se soporta en el Informe N° 0057-2020-EF/61.04 de la DGPIP –MEF  en el cual se señala que es posible afirmar que ninguno de los directores por sí mismo posee más de la mitad del poder de voto del directorio ni tienen personalmente el poder de ejercer facultades que corresponden a dicho órgano por lo que no pueden ser calificados como beneficiario final bajo el criterio de control.

Es posible inferir entonces que tanto la SUNAT como el MEF tienen la posición que el Directorio o el Gerente General cuyas facultades se circunscriban a gestión, representación y administración de la misma (funciones inherentes a su posición, según la Ley General de Sociedades) pueden ser calificados como beneficiarios finales pero bajo el criterio de PAS.

Lo anterior es relevante porque en su página web (sección Preguntas Frecuentes del Beneficiario Final), SUNAT incluía ejemplos donde parecía indicar que los miembros del Directorio y/o Gerente General podían (o debían) ser declarados como beneficiario final por control.

Este criterio estaría siendo dejado de lado por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, así como por la DGPIP – MEF, lo cual resulta coherente con las normas que regulan la declaración del beneficiario final, su Exposición de Motivos, y las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos –OCDE.

El objetivo de esta comunicación es mantenerlos actualizados sobre los criterios de la SUNAT en relación con la declaración del Beneficiario Final.

Cabe indicar que el Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000 contiene cuatro criterios adicionales relacionados con las asociaciones, empresas estatales, entes jurídicos y la limitación del parentesco para el cálculo del porcentaje directo o indirecto bajo el Criterio de Propiedad:

  • Respecto de la condición de Beneficiario Final para el Consejo Directivo en Asociaciones

SUNAT señala que, en el caso de Asociaciones, el artículo 88 del Código Civil establece que ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto, por lo que no resulta posible identificar beneficiarios finales bajo el criterio de Propiedad.

Agrega que tampoco es posible identificar beneficiarios finales bajo el Criterio de Control puesto que según las normas del Código Civil ni los miembros del consejo directivo ni los asociados, a título individual, puede ejercer control o de decisión de forma independiente, sino únicamente como órgano (un asociado un voto).

En ese sentido, en el caso de las Asociaciones, los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados calificaran como beneficiarios finales bajo el criterio PAS.

  • Respecto de las Personas Jurídicas en las que el propietario es el Estado

La SUNAT especifica que, si bien la norma establece la excepción de presentar esta declaración a las entidades de la Administración Pública del Perú y aquellas empresas cuyo capital sea 100% de propiedad del Estado Peruano, nada señala sobre aquellas personas jurídicas donde el Estado Peruano cuente con menos del 100% de acciones o del caso de personas jurídicas cuyo capital sea de un estado extranjero.

En ese sentido, en los referidos casos y siempre que se haya descartado los criterios de propiedad y de control, corresponderá declarar a las personas naturales que ocupen el PAS.

  • Respecto de la Forma en la que deben declarar los Entes Jurídicos

En este punto la SUNAT señala:

  1. A diferencia de las personas jurídicas, en el caso de los entes jurídicos se exige identificar todas las partes integrantes (fiduciario, fideicomitente y fideicomisario), sin limitar la identificación de personas naturales que califiquen como beneficiario final por el criterio de propiedad, de control o PAS.
  2. En el caso que un Trust extranjero que no cuente con administrador o protector domiciliado en el Perú sea accionista de forma directa o indirecta de 10% o más del accionariado de una empresa domiciliada en el Perú, se considerará, entre otros, que dicha condición recae sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust sin importar si éste es un sujeto domiciliado en el Perú o no (aplicable a los entes jurídicos no constituidos en el Perú).
  3. Si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de éstas últimas lo serán también de dichos entes. Se aplican los Criterios de Propiedad, Control y PAS.
  • Respecto de la posibilidad de limitar la atribución de propiedad de acciones por parentesco

En este punto, la SUNAT refiere que resulta obligatorio la suma de porcentajes de participación directa o indirecta de una persona natural con sus parientes para confirmar si se cuenta con el 10% o más del accionariado, salvo prueba en contrario (presunción relativa).

Asimismo, en el caso que no exista prueba en contrario, calificaran como beneficiarios finales tanto la persona natural como los parientes.

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