Análisis

Ley 19.924 Presupuesto Nacional 2020 – 2024

Flash Legal | 23 de diciembre de 2020

Ley 19.924 Presupuesto Nacional 2020 – 2024

El pasado 18 de diciembre, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 19.924 (en adelante, la “Ley de Presupuesto”)

La Ley de Presupuesto cuenta con 744 artículos. A continuación, compartimos
nuestros comentarios en referencia a cambios de interés, en materia societaria,
laboral y de protección de datos personales.

 Actualizado al 21.12.2020

1. Incidencias en materia laboral privado.

En la Ley de Presupuesto se introducen distintos institutos que inciden de forma directa o indirecta en la órbita laboral privada.

A continuación, pasaremos rápida revista de las principales reformas introducidas al área de las relaciones laborales privadas:

·       Creación Unidad Especializada en Género:

Se crea la Unidad Especializada en Género la cual estará a cargo de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 423 Ley de Presupuesto).

·       Modificación del artículo 10 de la Ley 16.244 referida a constancia de situación laboral (recibo de salario):

Se establece que la omisión en la entrega del recibo de salario con las exigencias exigidas por la reglamentación vigente será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una multa de hasta 5 (cinco) veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador. Por otra parte, se prevé que, si se probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le aplicará una multa de hasta 10 (diez) veces el importe del salario mensual correcto.

En ambos casos se prevé que la multa se duplicará en caso de reincidencia.

Se prevé que el 50% del importe de las multas corresponderá al empleado denunciante y el mismo será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente los siguientes requisitos:

a) El empleador haga efectivo su pago.

b) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el carácter de firme. La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir al Banco de Previsión Social las resultancias de los procedimientos cumplidos.

Se establece que lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales (artículo 428 Ley de Presupuesto).

·      Modificación artículo 10 de la Ley 18.406 referente a Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional creados en el marco de la Ley de Empleo y Formación Profesional:

Se da nueva redacción al artículo 10 de la Ley 18.406 referente a los Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional. Se establece que dichos comités tendrán carácter tripartito y estarán integrados por un delegado del Gobierno Departamental respectivo, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo presidirá, dos delegados de las organizaciones de empleadores más representativas y dos delegados de las organizaciones de trabajadores más representativas.

Las resoluciones de dichos Comités se adoptarán por mayoría simple de votos. Cuando la mayoría referida sea de hasta cuatro votos, se requerirá que la misma incluya el voto afirmativo del delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se establece que el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional proporcione a los Comités Departamentales de Empleo presupuesto y personal suficientes para el cumplimiento de sus cometidos y en caso de ser necesario podrá colaborar con la infraestructura locativa.

Los representantes de los actores sociales en los Comités Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán recibir formación y capacitación para el mejor desempeño de sus responsabilidades.

A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de los Gobiernos Departamentales y de organismos de cooperación nacional o internacional (artículo 429 Ley de Presupuesto).

 ·       Modificación artículos 10 y 11 de la Ley 18.345 referida a licencia especiales con goce de sueldo en la actividad privada:

Por una parte, en lo que respecta al artículo 10 de la Ley 18.345, se establece que todo empleado que tuviere un hijo con discapacidad tendrá derecho a solicitar hasta un total de 10 (diez) días anuales, con goce de sueldo, para controles médicos de ese hijo. La comunicación de dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una antelación mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el trabajador dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.

Por otra parte, en lo que respecta al artículo 11 de la Ley 18.345, se propone que todo empleado que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo tendrá derecho a una licencia especial de 96 (noventa y seis) horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta un máximo de 64 (sesenta y cuatro) horas.  A estos efectos se define a los familiares del empleado a su padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

Se prevé que el ejercicio de este derecho es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo. No se señala de forma expresa, pero debe entenderse por principio general que el régimen eventualmente establecido por el Poder Ejecutivo o Convenio Colectivo no podrá ser inferior al beneficio otorgado por el régimen vigente (artículo 430 Ley de Presupuesto).

·       Incorporación de artículo 12 a la Ley N° 18.345 referido a la licencia especial con goce de sueldo en la actividad privada:

Se agrega al artículo 12 de la Ley 18.345 la forma de acreditar la discapacidad que refieren los artículos 10 y 11 de la Ley 18.345.

Por una parte, para acreditar la discapacidad mencionada en el artículo 10 de la Ley 18.345 se deberá presentar cualquiera de estos documentos: a) Certificado médico del que resulte la discapacidad; b) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacidad, artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; c) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de Previsión Social.

Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la enfermedad terminal referida en el artículo 11, la acreditación deberá realizarse mediante certificado del médico tratante del familiar, emitido por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté afiliado (artículo 431 Ley de Presupuesto).

 ·      Modificación artículo 11 de la Ley 19.691 referente a la promoción de trabajo para personas con discapacidad.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 19.691 referente a promoción del trabajo para personas con discapacidad en el sector privado. Se establece que para acceder a los beneficios e incentivos que habilita la citada ley, los empleadores deberán estar debidamente inscriptos en el registro de Empleadores creado por esta Ley. Para que pueda realizarse la inscripción mencionada, los empleadores deberán presentar informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral, respecto del cumplimiento de la ley de acceso laboral para personas con discapacidad, el que tendrá una vigencia de hasta un año. Por otra parte, se establece que de comprobarse por parte de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley, se comunicará dicho incumplimiento al Registro de Empleadores a los efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción y por ende la pérdida de los beneficios e incentivos previstos en la Ley. (artículo 432 Ley de Presupuesto).

 ·      Derogación inciso segundo del artículo 322 de la Ley 17.930 referente a convenios de pago de deudas ante el MTSS:

Se deroga el inciso segundo del artículo 322 de la Ley 17.930 donde se establecían los criterios para realizar convenios de pagos antes el MTSS.

Por otra parte, y en consonancia con la derogación mencionada, se le otorga facultades al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para reglamentar las condiciones en las que se podrá celebrar convenios de pago (artículo 435 Ley de Presupuesto)

·       Artículo 702 – Modificación en lo referente a saldos sin cobrar por personas fallecidas acogidas al régimen de AFAP:

Se establece que los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante, deberán ser vertidos mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados - AFAP".

Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, deberán identificar los fondos volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinará la Contaduría General de la Nación. Por otra parte, se prevé que no deberán realizarse dichos pagos, cuando antes del vencimiento del plazo, los interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por sobrevivencia. En estos casos, el plazo de cinco años establecido en el inciso primero comenzará a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación. Adicionalmente prevé que, a instancia de los interesados, y previa verificación del derecho invocado, las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitarán el reintegro de los fondos vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contaduría General de la Nación, la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferirán dichos fondos. Los interesados, contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al Tesoro Nacional, para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducará cualquier reclamación.

Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional, no serán actualizados, ni generarán rentabilidad.

Lo establecido entrará en vigencia al momento de la promulgación de la Ley.Se establece que los fondos vertidos al Tesoro Nacional de forma previa a la promulgación de la presente ley seguirán los procedimientos de reintegro allí previstos.

·      Artículo 739 - Sustitución artículo 1° de la Ley 19.003 relativa a la modificación del sistema de ajuste de los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social:

Se sustituye el artículo primero de la Ley 19.003 estableciéndose que los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, así como los ingresos máximos para acceder a las mismas se ajustarán a partir del 1º de enero de 2021, independientemente al organismo, por la variación en la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

2. Incidencias en materia societaria.

 Mediante la Ley de Presupuesto se han introducido modificaciones a la Ley N° 16,060 (en adelante, “Ley de Sociedades Comerciales” o “LSC”), Ley N° 19.820, Ley 19.484 y Ley N° 18.930. A continuación, pasaremos rápida revista de las principales reformas que se proponen:

·       Denominación y Publicaciones:

Se propone modificar el art. 12 de la LSC, eliminándose la prohibición de que el
nombre social sea “notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente.”
Se mantiene la prohibición de que dos sociedades tengan exactamente la misma denominación social.

·       Documentación

Se propone la modificación del artículo 97 de la LSC, eliminando la exigencia allí
prevista de que las sociedades comerciales abiertas publiquen sus estados contables y el proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva, exigiéndose solamente que remitan una copia de los estados contables al órgano estatal de control para su visación. Esto no implica que los estados contables de las sociedades anónimas abiertas dejen de ser públicos, dado que, por su calidad de emisor de valores de oferta pública, las sociedades anónimas abiertas deberán igualmente cumplir con las obligaciones de información contable y de gestión previstas por la ley 18.627, su decreto reglamentario y las normas bancocentralistas.

La publicidad de los estados contables de todo emisor de valores es esencial y es por eso que se exige la presentación al BCU de estados contables auditados de forma anual, estados contables semestrales con informe de revisión limitada, y estados contables trimestrales con informe de compilación, tanto individuales
como del grupo, entre otras cosas. Los mismos son publicados por el BCU para
conocimiento del mercado.

·       Ganancias. Distribución.

La Ley de Presupuesto modifica el artículo 98 de la LSC, agregando que para distribuir ganancias no sólo deben cubrirse las pérdidas de ejercicios anteriores, sino recomponer la reserva Legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón. De este modo se reafirma lo ya dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Sociedades Comerciales, el cual menciona que las sociedades deberán destinar “al menos” el 5% de las utilidades netas arrojadas al cierre de cada ejercicio a la reserva legal, hasta alcanzar el 20% del capital integrado.

·       Asamblea de Accionistas

Se plantea modificar el art. 340 de la LSC a efectos de aggiornarse con la situación actual de pandemia mundial y consecuente emergencia sanitaria.

Mediante las modificaciones propuestas se admite la celebración de Asambleas de Accionistas por medio de “videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación simultánea siempre y cuando se brinde la certeza de identidad de sus participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto”.

En caso de celebrarse la Asamblea de esta forma, las actas deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los 30 días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y se deberá dejar expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

·       Convocatoria en sociedades anónimas cerradas

En relación a la convocatoria a Asambleas previsto en el art. 348 de la LSC, se introduce un inciso final que permite la celebración sin convocatoria siempre que asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado. Esta modificación es de las más relevantes ya que presenta mayor eficiencia cuando resulta aplicable, disminuyendo ciertas formalidades previas a la celebración de una Asamblea.

·      Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones

Se plantea la modificación del art. 386 de la LSC, respecto al quórum mínimo para sesionar en las reuniones de Directorio de las sociedades anónimas, pasando de “la mitad más uno” a “la mayoría absoluta” de sus integrantes. Con esta redacción, se supera la discusión de cuál es el quorum mínimo para que un directorio de 3 miembros, por ejemplo, pueda sesionar válidamente.

Recordemos que actualmente se exige que asista la mitad más uno de los integrantes de directorio para que exista quorum para sesionar. Así, hay quienes sostienen que un directorio de 3 miembros, tiene quorum para sesionar si asisten a la reunión de directorio los 3 directores, dado que la mitad más uno (en el caso, 2,5) lo redondean hacia arriba. Otros consideran que el redondeo debe hacerse hacia abajo.

·      Publicación del órgano estatal de control

Se agrega el artículo 409 BIS a la LSC, en el que se establece que “El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas”.

De este modo se faculta a la AIN a dar publicidad a las actuaciones que realice sobre las sociedades anónimas abiertas, en línea con la transparencia que se busca en todo emisor de valores de oferta pública.

·      Comunicaciones al Banco Central del Uruguay (“BCU”).

Detallamos las modificaciones introducidas en materia de comunicaciones de titulares de participaciones patrimoniales nominativas y al portador y beneficiarios finales al BCU.

El art. 25 de la Ley 19.484 establece que las “sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente”.

La Ley de Presupuesto amplía el plazo de que disponen los sujetos obligados por el referido artículo para comunica al BCU la información allí indicada, estableciendo que las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser informadas dentro del plazo de 45 días a partir de su verificación (el plazo anterior era de 30 días). En caso que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes, el plazo será de 90 días.

Asimismo, se modifica el plazo previsto en el art. 30 de la Ley 19.484 ampliando el mismo para comunicar al BCU las modificaciones en los datos que se hubieren informado anteriormente.

Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los 45 días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada (el plazo anterior era de30 días).

El plazo será de 90 días en el caso en que la modificación refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en la información registrada, atendiendo al tipo de información que se modifica.

Por otro lado, el artículo 31 de la Ley 19.484 establece actualmente las sociedades exentas de informar ante el BCU los titulares de participaciones nominativas y beneficiarios finales. Se modifica dicho artículo incorporando la facultad del Poder Ejecutivo de exceptuar de la obligación de informar a otras entidades que estén en similares condiciones.

En relación a las multas por incumplimiento en la obligación de informar se incorpora la posibilidad de que, en casos de error u omisión en las declaraciones juradas enviadas al BCU, se puedan graduar las multas en función de la gravedad de dichos errores y omisiones, de acuerdo a lo que se reglamente.

La Ley computa en días hábiles los plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley Nº 18.930, el literal c) del artículo 16 de la Ley Nº 19.288 y el Capítulo II de la Ley Nº 19.484.

·      Visación de estados contables

En materia de visación de estados contables en sociedades anónimas abiertas, se modifica el artículo 416 de la LSC estableciendo que “…las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado".

3. Cambios en la regulación SAS (Ley N° 19.820)

Repasamos las principales reformas con incidencia en lo que respecta a las SAS, que se encuentran en los artículos 674 a 766 de Ley de Presupuesto.

1. Aportes a la Seguridad Social.

El art. 43 de la Ley de Presupuesto asimila los aportes de los directores de las
SAS a los directores de las sociedades anónimas, en el régimen establecido en la Ley N° 16.713. Por un lado, se establece que si la SAS tiene varios directores sin remuneración, se aporte solamente por uno de ellos de modo obligatorio: “Cuando dichos miembros no perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal por al menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución”. Por otro lado, se prevé que, si una persona fuere administrador o representante legal en más de una SAS, puede aportar solamente por una y no en todas.

2. Exclusión de accionista minoritario.

Asimismo, se deroga el artículo 41 de la Ley N° 19.820, por el cual se establecía que se podía resolver la exclusión de accionistas minoritarios (capital integrado no superior al 15%), mediante resolución adoptada por voto favorable de uno o más accionistas que representen una mayoría del 75% del capital integrado.

3. Reforma de estatutos.

El artículo 676 de la Ley de Presupuesto sustituye el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N° 19.820 estableciendo que la reforma de estatutos será oponible a terceros cuando se inscriba un testimonio del acta que resuelva dicha reforma en el Registro Nacional de Comercio (anteriormente se establecía que debía seguir el mismo trámite que para la constitución de la sociedad).

4. Firma electrónica.

Por último, se agrega un inciso al artículo 11 de la Ley N°19.820 a efectos de facilitar la constitución de las SAS por medios digitales. En este sentido, se establece que “…la remisión del instrumento constitutivo sea efectuada sin necesidad de certificación de firmas ni de protocolización, siempre que dicho instrumento sea firmado con firma electrónica avanzada u otros mecanismos de autenticación, y se prevea su adecuada conservación”. 

4. La regulación de los Datos Biométricos en materia de Datos Personales.

En el artículo 86 de la Ley de Presupuesto, se incorpora a la Ley de protección de datos personales Nº 18.331 (la “LPDP”), la definición sobre datos biométricos, agregando el literal Ñ) al artículo 4 de dicha norma.

En ese sentido, se define a los mismos como aquellos "datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz."

En los últimos tiempos, la aplicación de tecnologías que utilizan información biométrica con el fin de identificar o autenticar a las personas es de uso común. Algunos ejemplos de datos biométricos son los que proporcionan las huellas dactilares, los rasgos faciales, voces, etc. En definitiva, aquellos datos que recopilan información relativa al aspecto físico, corporal o conductual de un individuo, tal como enuncia el artículo.

Asimismo, el artículo 87 de la Ley de Presupuesto, agrega a la LPDP el artículo 18 BIS, que el cual requiere se realice una previa evaluación de impacto previo al tratamiento de datos biométricos.

La evaluación de impacto tiene como principal objeto identificar los riesgos a los que se exponen los datos personales durante el tratamiento, con la finalidad de establecer controles que tiendan a mitigarlos o eliminarlos; siendo la finalidad última, cumplir con la LPDP y evidenciar tal cumplimiento.

Ya la resolución de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (“URCDP”) N° 30/020 del 12 de mayo de 2020, requería la realización de una evaluación de impacto previo al tratamiento de datos biométricos.

En consecuencia, este agregado previsto en la Ley de Presupuesto, viene a reiterar y reforzar el criterio dispuesto por la Resolución 30/020 de la URCDP, así como a establecer una definición exacta de lo que se entiende por datos biométricos, dejando de lado la necesidad de recurrir a dictámenes o pronunciaciones de la URCDP para comprender su alcance.

La necesidad de contar con evaluaciones de impacto en materia de datos personales no solo aplica al tratamiento de datos biométricos, sino a todos los casos previstos en el Dec. 64/2020 (esto es, cuando se manejen grandes volúmenes de datos, esto es, datos de más de 35.000 personas; cuando se traten datos sensibles como negocio principal; cuando se aplique analítica predictiva; o se envíen datos a países que no cumplan con los estándares requeridos por la URCDP en materia de protección de datos personales, entre otros) y en definitiva, las empresas que manejen datos biométricos deberán aumentar sus cuidados en materia de protección de datos.

Es importante recordar que el plazo para realizar evaluaciones de impacto requerido por el Dec. 64/2020, vencerá el próximo 21 de febrero de 2021.

5.  Actualización del régimen de relaciones de consumo.

A través del artículo 222 de la Ley de Presupuesto, se introducen actualizaciones normativas respecto de la rescisión o resolución de la oferta de productos o servicios en el marco de la Ley de Relaciones de consumo N° 17.250.

Ahora bien, el artículo 222 del Presupuesto, incorpora a la Ley Nº 17.25 (en adelante, la “Ley”), el artículo 16 BIS en el marco del derecho que la Ley le otorga al consumidor de rescindir o resolver ipso-jure la oferta de productos o servicios que sean realizadas fuera del local empresarial, a través de medios postales, telefónicos, televisivos, informáticos, o similares.

La Ley establece que el consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte, siempre y cuando esta opción sea comunicada al proveedor a través de cualquier medio fehaciente.

En ese sentido, es intención de la Ley de Presupuesto, limitar las hipótesis en las cuales el derecho de rescisión o resolución de oferta de productos o servicios indicada precedentemente pueda manifestarse. En consecuencia, este derecho no será aplicable en los siguientes casos:

A) El suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.

D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el consumidor y usuario después de la entrega.

E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.

F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos.

H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de que pierde su derecho de desistimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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