Análisis

Proyecto de Ley modificativo del sistema de Negociación Colectiva en el sector privado

Flash Legal | 05 de mayo de 2022

I. Antecedentes   

La Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) le instó al gobierno uruguayo a mediados de año 2019, el realizar ciertas modificaciones en la normativa que regula el sistema de negociación colectiva en el sector privado.

A grandes rasgos, el organismo internacional observó que, existen algunos aspectos en la normativa uruguaya sobre negociación colectiva en el sector privado, que no se encontrarían alineados con las libertades laborales y con los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por Uruguay.


El día 2 de mayo del corriente el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un proyecto de Ley (“proyecto”), que recoge las principales observaciones formuladas por la OIT.

II.       Modificaciones propuestas 

Resumidamente, las modificaciones propuestas en el proyecto son las siguientes:

i.           A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las organizaciones de empleadores y trabajadores deberán de contar con personería jurídica reconocida [1].

Con dicha modificación el proyecto apunta a que, ante el no cumplimiento del deber de reserva en el tratamiento de la información confidencial por parte de las organizaciones respectivas, éstas sean eventualmente responsables. A efectos de hacer efectiva tal responsabilidad, es que se el proyecto prevé que las
organizaciones de trabajadores o empleadores dispongan de personería jurídica.     

ii.        Se deroga el literal “D” del artículo 10 de la Ley N° 18.566. [2]

El proyecto procura que, el nivel de negociación colectiva sea determinado por las partes intervinientes y no mediante la intervención del Consejo Superior Tripartito.

   
iii.        Se elimina la parte final del artículo 14 de la Ley N° 18.566. [3]

La supresión expresada en el proyecto, implicaría que, frente a la inexistencia de organización sindical a nivel de empresa, como un sujeto legitimado para negociar con el empleador, “la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior”.[4]  

iv.        Se deroga el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.566. [5]

El proyecto busca derogar la ultraactividad de los convenios colectivos.    

v.        El registro y la publicación de las Resoluciones de los Consejos de Salarios y los Convenios Colectivos, no constituirán requisito alguno de autorización,
homologación, o aprobación del Poder Ejecutivo. 

La modificación apunta a que, en los trámites de registro y publicación solamente se efectúe el control de cumplimiento de los mínimos legales y los aspectos formales. 

[1] La Comisión de Aplicación de Normas de la OIT se pronunció al respecto con fecha 11 de junio del 2019. En igual sentido se indica que, el mencionado organismo internacional se ha venido pronunciando en la misma línea desde el año 2010 en adelante.

[2] Ley 18.566. Artículo 4.  (Deber de negociar de buena fe). Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información  confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.

[3] Ley 18.556. Art.10. (Competencias). Serán competencias del Consejo Superior Tripartito: D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita.

[4] Ley 18.556. Artículo 14. (Sujetos). Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior.

[5] Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, (n° 356-n° 1.389
apartado “V”): En lo que respecta a los sujetos de la negociación colectiva
bipartita y en particular a que en la negociación colectiva de empresa cuando
no exista organización de trabajadores la legitimación para negociar recaerá en
la organización más representativa de nivel superior (artículo 14, última
oración).

[6] Ley 18.556. Artículo 17. (Vigencia). La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.

El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.

[7] Artículo 5 de la Ley N° 10.449, en la redacción dada por el Artículo 12 de la Ley N° 18.566. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo.

Ley 18.556. Artículo 16. (Efectos del convenio colectivo).- El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo.

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