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Ley de Emprendedurismo
11 de noviembre de 2019
1. Introducción
El pasado 27 de septiembre fue promulgada la Ley 19.820 mediante la cual
se declara de interés nacional el fomento de los emprendimientos a través de la
consolidación de un ecosistema emprendedor en el país, la difusión de la
cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y
los emprendedores.
La Ley está estructurada en tres capítulos principales, el primero refiere al ecosistema emprendedor, el segundo crea las Sociedades por Acciones
Simplificadas (SAS) y el tercero refiere al sistema de financiamiento colectivo.
En este comentario, repasaremos el capítulo dos y tres de la norma. Si bien restan aún muchos aspectos a definir por la reglamentación, debe tenerse
en cuenta que esta Ley fue aprobada por unanimidad en el parlamento, demostrando amplio apoyo del sistema político para su futura implementación.
2. Sociedad por acciones simplicadad (SAS)
Esta norma crea un nuevo tipo de sociedad comercial con la finalidad de
aportar flexibilidad y simpleza a los negocios. Vale recordar que las sociedades comerciales en nuestra legislación están reguladas por la Ley 16.060 - LSC, que tiene ya más de 30 años.
Las SAS no son exclusivas para emprendedores, ni tienen restricciones en
su objeto, sino que pueden ser utilizadas para cualquier actividad lícita.
Desde luego que tampoco su uso es obligatorio para emprendedores.
Generalidades
El capital de las SAS estará representado por acciones y sus accionistas
no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá del monto de sus
respectivos aportes.
Estarán impedidas de cotizar sus acciones en bolsa, y para emitir
obligaciones negociables deben cumplir con las disposiciones específicas de la
LSC respecto a las sociedades anónimas abiertas.
Se consagra expresamente en el Artículo 9 la autonomía de la voluntad, y respecto a la aplicación de la normativa se establece expresamente que priman las disposiciones del contrato y luego la LSC.
Son de aplicación preceptiva algunos artículos del Capítulo Sociedades
Anónimas de la LSC, por ejemplo, los artículos referentes a libros sociales
obligatorios, o mención de los valores de los títulos y la aplicación de normas
contables adecuadas.
El resto de las disposiciones de la LSC no son de aplicación preceptiva,
por lo que artículos como el derecho de preferencia para la integración de
nuevos aportes, o el balance especial y las capitalizaciones obligatorias del
Artículo 287, de la LSC no son aplicables a las SAS.
Disposiciones tendientes a resguardar a los accionistas minoritarios
deberán ser analizadas en cada caso y eventualmente ser incluidas en el
contrato o en un convenio de accionistas.
Respecto a la fiscalización, se establece que serán sometidas a la
fiscalización del órgano estatal de control aquellas SAS cuyos ingresos superen
en el ejercicio los 37,5 millones de UI (4,5 millones de USD aprox). La constitución y modificación de estatutos no requerirá intervención de AIN.
Constitución
Para la constitución de estas sociedades se prevé un procedimiento más
rápido y más económico. No hay ICOSA, no hay proventos de AIN, no hay
publicaciones. Las SAS, a diferencia de las SA, pueden ser constituidas con un
único accionista desde el comienzo. Pueden ser constituidas por una persona
física, o jurídica (salvo que esta sea una SA).
La constitución puede efectuarse en documento público o privado y se
considera regularmente constituida con la inscripción en el Registro General de
Comercio.
Asimismo, se prevé que el Poder Ejecutivo establezca un mecanismo de
constitución digital que permita, con firma digital avanzada u otros medios que
establecerá la reglamentación, que la constitución se realice vía web.
Capital
No hay capital mínimo ni máximo. Se establece que el capital social
deberá estar enteramente suscripto o integrado al momento de la constitución.
Si estuviera suscripto, deberá integrarse mínimo el 10% si el aporte es en
dinero, o el 100% si fuera en especie. Asimismo, se establece un plazo de 24
meses para integrar la suscripción pendiente.
Cabe mencionar que no rigen para estas sociedades las regulaciones de la
LSC para el aumento, reducción o reintegro de capital, por lo cual estará
sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes (podrá establecerse en el
contrato social o convenio de accionistas).
Para estas sociedades aplican las disposiciones de la Ley de Inclusión
Financiera, al igual que todas las sociedades comerciales. En este sentido los
aportes están regulados en las operaciones de elevado monto, pero considerando que no hay mínimo para el aporte de capital esta sociedad podría constituirse incluso recibiendo aportes en efectivo (siempre que no se superen las 40.000 UI).
Acciones
No se admiten acciones al portador, deben ser nominativas, endosables o
no, o por acciones escriturales con igual valor nominal y serán indivisibles.
Asimismo, son de aplicación las disposiciones de la Ley 19.484, respecto a la
identificación de titulares y beneficiarios finales
Se puede establecer derechos de voto múltiple por clase de acciones, y
también es posible prever acciones sin derecho a voto, que deberán mantener ese derecho para las asambleas o reuniones en que se consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso.
Se regulan los aportes irrevocables, los que solo pueden mantener esa
calidad por 24 meses.
Se establece que el estatuto podrá prever la prohibición de negociación
de acciones por clase. Esa prohibición tiene un plazo máximo de 10 años desde
la emisión, prorrogable hasta dos períodos de 10 años más.
Exclusión de accionistas
Los estatutos podrán prever causales de exclusión o receso de accionistas.
Asimismo, salvo pacto en contrario, podrá resolverse la exclusión de
accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al
15% por resolución de la asamblea. La resolución deberá ser adoptada por el
voto favorable de accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o
accionistas que fueren objeto de la exclusión.
La norma no hace referencia al valor que se le deberá pagar al accionista
excluido.
Transformación
Cualquier sociedad comercial puede transformarse en SAS de acuerdo a la
mayoría necesaria para su reforma, salvo las Sociedades Anónimas. Las SAS
pueden transformarse en cualquier sociedad comercial por mayoría de
accionistas.
Régimen tributario
La Ley define que, a todos los efectos tributarios, incluyendo la
distribución de utilidades, las sociedades por acciones simplificadas tendrán
el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales.
Si bien la norma no lo específica, entendemos que la remisión al régimen
tributario de sociedades personales, debe entenderse a sociedades personales
que desarrollan una actividad comercial y que tributan preceptivamente IRAE.
Esto, en el entendido que toda la Ley refiere a las SAS como sociedades
comerciales.
Si no se entendiera en este sentido la remisión, entonces habría que
atender al tipo de renta obtenido por la sociedad para entender si atribuye
rentas a sus socios para que tributen IRPF, o tributa IRAE.
En el entendido que la tributación refiere a sociedades comerciales de
tipo personal, entonces estaríamos frente a una sociedad que tributaría IRAE,
pudiendo aplicar el régimen ficto de determinación de las rentas, siempre que
no supere los 4 millones de UI de ingresos.
A su vez, la propia Ley establece que la venta de las acciones tributará
igual que la venta de acciones de sociedades anónimas. Esto significa que si
quien vende es un contribuyente de IRAE, la venta estará gravada por el
resultado real (precio de venta menos valor fiscal) a la tasa del 25%. Si quien
vende es contribuyente de IRPF o IRNR tributará por el ficto del 20% del precio
de venta (salvo IRNR con regímenes o países de baja o nula tributación) a la
tasa del 12%.
Aportación a la seguridad social
El administrador o quienes integren el órgano de administración o, en su
caso, el representante legal, si no hay directorio, tributarán contribuciones
especiales de seguridad social conforme a lo previsto en el artículo 172 de la
Ley N° 16.713. Este es el régimen de aportación de los trabajadores no
dependientes que ocupan personal y socios de sociedades personales con actividad, que aportarán sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución(BFC).
Si existe directorio con remuneración será aplicable el mismo régimen que los directores con remuneración en las SA (aportan por lo real y complementan a las 30 BFC mensuales). Cuando el directorio no perciba remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la BFC.
Asimismo, se establece que no es de aplicación la exoneración de
contribuciones a la seguridad social aplicable a directores no residentes, sin
remuneración o directores de SA tenedoras de inmuebles destinado a casa-habitación de los directores.
Transformación de Unipersonales en SAS
Los titulares de empresas unipersonales podrán transferir su giro, a
título universal a una SAS, la cual lo sucederá en sus derechos y obligaciones.
No aplicarán las normas de enajenación de Establecimiento Comercial, ni serán
requeridos los certificados especiales.
El titular de la empresa unipersonal responderá solidariamente con la
SAS, por todas aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a la
conversión y derivadas de la actividad de la empresa unipersonal. Cabe
mencionar que estas disposiciones son exclusivas para sociedades unipersonales, no incluyendo otras sociedades colectivas como puede ser una sociedad civil o de hecho.
Se establece la exoneración impositiva para las personas físicas
residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales,
industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una SAS de su
exclusiva titularidad, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la
ley.
3. CROWFUNDING
La Ley incorpora el crowfunding, esto es la posibilidad de emisiones
realizadas a través de plataformas de financiación colectiva.
Se definen a estas plataformas como mercados de negociación de valores
de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido. El BCU establecerá los
límites máximos de emisión por emisor, así como definirá el concepto de
inversor pequeño y los límites máximos de participación de esta categoría de
inversores en cada emisión.
Estas plataformas quedarán bajo regulación de la Superintendencia de
Servicios Financieros (SSF) del BCU, y deberían requerir su autorización previa
a la emisión.
Asimismo, quienes administren estas plataformas serán los encargados de
registrar ante la SSF a los emisores y a las emisiones efectuadas. Será la
administradora quien oficiará como representante de los tenedores, agente de
pago y como entidad registrante de los valores, y será responsable de divulgar
la información periódica del emisor y de la emisión, las que serán fijadas por
la reglamentación.
No podrán efectuar emisiones en estas plataformas las personas jurídicas
cuyas ventas anuales superen el valor máximo que establezca la SSF.
Si bien no se establece la obligación respecto a los emisores de valores
de oferta pública relacionada con auditores externos o gobierno corporativo, se
establece que la reglamentación que dicte el BCU podrá requerirles la
presentación de informes profesionales sobre sus estados financieros, así como
exigencias en materia de gobierno corporativo.
4. A MODO DE CONCLUSIÓN
La emisión de la Ley 19.820 representa el interés por fomentar el ecosistema
emprendedor y a los emprendedores.
En este sentido, busca con la creación de las SAS dotar de mayor
flexibilidad, agilidad y mejorar costos en mundo de los negocios. Este nuevo
tipo social admite que la autonomía de la voluntad de las partes pueda ser
plasmada en el estatuto o convenios de accionistas, así como también incluye
aspectos que eran reclamados por el ecosistema emprendedor (exclusión de
accionistas minoritarios, o prohibición a la negociación de acciones).
La correcta información de las partes, permitirá que este instrumento se
alinee a los objetivos de cada una de ellas, pero también hay que tener en
cuenta que asimetrías en el conocimiento del instrumento, así como en el tipo
de negocio pueden generar resultados no deseados para alguno de los participantes.
La regulación del crawfunding presenta, tanto en nuestro país como en el
mundo, el desafío de compatibilizar el acceso a la inversión por parte de los
negocios con la protección del ahorro público. Así, la norma flexibiliza
algunos aspectos, pero delega otros a ser reglamentados por el BCU.
Tanto en las SAS como en las plataformas, las disposiciones que recaen
en la reglamentación aún no emitida serán vitales para el éxito de estos nuevos
instrumentos.