DGI y los precios de transferencia

Análisis

DGI y los precios de transferencia

Con fecha 2 de diciembre, la Dirección General Impositiva publicó la Resolución 2084/009, completando de esta forma el conjunto normativo relativo a Precios de Transferencia.

1. Introducción

Con fecha 2 de diciembre, la Dirección General Impositiva publicó la Resolución 2084/009, completando de esta forma el conjunto normativo relativo a Precios de Transferencia.
Recordemos que el 26 de enero de 2009 el Poder Ejecutivo, a través del Decreto 56/009, reglamentó las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título 4 (IRAE).
Posteriormente, se publicó el Decreto 392/009 que modificó algunos puntos del decreto anterior, principalmente en relación a los artículos de transacciones con commodities.
En esta entrega analizaremos los principales artículos contenidos en la mencionada resolución, la cual, entre otras cuestiones, impone obligaciones formales para ciertos contribuyentes.

2. Principales novedades

2.1. Vinculación

En primer lugar, la resolución dedica los dos primeros artículos a profundizar en el concepto de entidades vinculadas, el cual tenía una mención muy general en el texto legal. En efecto, el art. 1° y sin perjuicio de otras situaciones, lista dos supuestos básicos que implicarían la existencia de vinculación, esto es:

  • Una participación en el capital de otra entidad igual o mayor al 10%.
  • El hecho de ejercer influencias funcionales.

La vinculación se daría tanto porque alguna de las relaciones anteriores existe directamente entre las dos partes que intervienen en la operación o, porque existe una entidad común que verifica dichas condiciones sobre las dos empresas involucradas en la transacción.

El art. 2° lista, de manera no taxativa, siete situaciones donde la influencia funcional quedaría configurada. A modo de ejemplo, se citan los siguientes:

  • Una entidad provea a otra la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de las actividades de esta última.
  • Una entidad desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otra, o su existencia se justifique únicamente con relación a otra, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente.
  • Una entidad provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otra, mediante la concesión de préstamos o el otorgamiento de garantías de cualquier tipo en los casos de financiación provista por un tercero.

2.2. Obligaciones formales

Del universo de contribuyentes comprendidos en la normativa de precios de transferencia, estarán obligados a presentar información a DGI con periodicidad anual, aquellos que estén en alguna de las siguientes situaciones:

  • estén incluidos en la División Grandes Contribuyentes (con independencia del importe de las transacciones con partes vinculadas);
  • realicen operaciones comprendidas en el régimen de precios de transferencia por un monto superior a 50.000.000 de unidades indexadas anuales (aproximadamente 5 millones de dólares). 

Cabe señalar que este límite está determinado por la Resolución 2098/009, publicada el 3 de diciembre, ya que la original contenía un error en el importe;

  • sean notificados por la DGI.

Según lo dispuesto por el art. 10°, la información a presentar incluye una declaración jurada y un estudio de precios de transferencia, así como una copia de los estados contables del ejercicio en caso que no estuvieran obligados a presentarlo por otras disposiciones. El plazo fijado para dicha presentación es el noveno mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, según los cuadros de vencimientos generales.

La declaración jurada deberá incluir el detalle y cuantificación de las operaciones incluidas en el régimen, correspondientes al ejercicio. El estudio de precios de transferencia por su parte, debe tener como mínimo, el siguiente contenido:

  • el detalle de las actividades y funciones desarrolladas, riesgos asumidos y activos utilizados,
  • el detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos valorados para el referido estudio,
  • detalle y cuantificación de las operaciones incluidas en el régimen,
  • identificación de las entidades con las que se realizaron las operaciones,
  • método utilizado para la determinación de los precios de las operaciones, con indicación de las razones y fundamentos que lo justificaron como el más apropiado, así como los motivos por los cuales se descartaron aquellos no utilizados,
  • identificación de cada uno de los comparables seleccionados y de las fuentes de información de las que se obtuvieron, así como un detalle de los comparables que se desecharon y los motivos para ello,
  • la cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados,
  • la determinación de la mediana y el rango intercuartil,
  • descripción de la actividad de las entidades comparables,
  • las conclusiones del estudio.

Si bien estas obligaciones recaen sobre los contribuyentes señalados, la resolución establece que las demás empresas deben, de cualquier manera, conservar la información necesaria para demostrar y justificar los precios de transferencia.

En efecto, el art. 13° establece: "Los sujetos pasivos del artículo 1° del Decreto N° 56/009, que no se encuentren obligados a presentar la información anual a que refiere el numeral 10º, deberán conservar por el período de prescripción de los tributos, los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a los efectos de demostrar y justificar la correcta determinación de dichos precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia declarados".

2.3. Bienes con cotización conocida y mercados transparentes

En nuestro artículo del 19 de octubre de 2009, hicimos referencia a las disposiciones aplicables a las operaciones de importación y exportación de commodities contenidas en el Decreto 392/009.
La resolución no agrega demasiado al respecto, excepto la designación de la Cámara Mercantil de Productos del País como entidad encargada del registro de los contratos (en relación a este tema, el 31 de diciembre la DGI publicó la Resolución 2269/009, cuyo análisis no queda comprendido en esta entrega).

Lo más novedoso resulta la inclusión de un listado de mercados considerados transparentes para distintos bienes, sin perjuicio de que puedan surgir otros igualmente válidos. Los bienes en dicha situación son los siguientes: aceites de lino, nabo, algodón y maní; aceites de soja y girasol; arroz; cebada y malta; girasol, lino, nabo y colza; harina de trigo; legumbres; maní; maíz y sorgo; soja; subproductos (harina, pellets y expellers) de soja; subproductos (harina, pellets y expellers) de girasol, lino, nabo y maní; trigo.

2.4. Vigencia

Si bien las normas legales sobre Precios de Transferencia tienen vigencia para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007, el Decreto 392/009 precisó que las disposiciones que establecen obligaciones o cargas para el contribuyente rigen para operaciones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009.
En consecuencia, las disposiciones de la Resolución 2084/009 (que no tiene fecha de vigencia) deben entenderse en tal contexto, siendo las empresas con cierre en diciembre de 2009, y siempre que se encuentren en los grupos señalados, las primeras obligadas a cumplir con los requisitos de presentación de información.

3. Comentarios finales

Si bien la normativa de Precios de Transferencia suele ser dinámica y no hay que descartar que en el futuro puedan surgir modificaciones o correcciones, con la publicación de la resolución comentada, Uruguay completó la etapa de definición del cuerpo normativo y queda en condiciones de pasar a la etapa de implementación.

Última actualización:  19/1/2010

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