Análisis

Panorama actual de las inspecciones tributarias en Uruguay

Con el avance de la tecnología en el mundo de los negocios, las Administraciones Tributarias se adaptan y cambian, para procesar más información y actuar con más celeridad en actuaciones inspectivas. Ante esta realidad, no debe perderse de vista que los derechos del contribuyente están protegidos en la Ley, y el proceso de fiscalización es una actividad regulada.

1.     ¿Qué implica una inspección en materia tributaria?

Las inspecciones en materia tributaria pueden ser un proceso complejo y con un dinamismo que va de acuerdo al momento y al giro de la empresa inspeccionada.
Pero más allá de ello, la inspección es un proceso reglado, dado que se regula como un procedimiento administrativo por el cual las Administraciones
Tributarias fiscalizan a contribuyentes y responsables en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias. La facultad de elegir a quién inspeccionar es
discrecional de las Administraciones Tributarias; sin embargo, su decisión se
ajusta a reglas preestablecidas. Es decir, la actividad de la Administración es
reglada, y se encuentra regulada en el Código Tributario.

Es clave que los sujetos inspeccionados se encuentren asesorados (por contadores y abogados especializados) desde un primer momento; resulta importante conocer qué documentos la Administración puede solicitar, cuáles son sus límites, y cómo puede el particular salvaguardar sus derechos.

2. ¿Cuáles son los puntos principales que se tienen que tener en cuenta en una inspección?

    2.1. Inicio de la Inspección.

La inspección se inicia con la notificación de inspección. El inspector se debe identificar, de modo de lograr que el sujeto pasivo esté en conocimiento de que está siendo inspeccionado.
La inspección -pese a que tienen instancias presenciales- es un procedimiento escrito y se documenta mediante actas. Lo que no se encuentre en las actas, no puede ser utilizado luego por la Administración.

    2.2. Duración de la Inspección.

No existe un límite temporal de la inspección; esto puede plantear graves problemas porque, por el tiempo que la inspección no avanza, se siguen generando recargos por los eventuales montos adeudados. Además, generan en el contribuyente determinada incertidumbre y en ocasiones le imposibilita el curso normal de sus actividades.

    2.3. Potestades de la Administración y deberes del Contribuyente.

La Administración cuenta con las más amplias facultades de inspección y fiscalización; éstas alcanzan a contribuyentes, responsables y terceros (regulado en el art. 68 del Código). Por su lado, el artículo 70 del Código
Tributario establece -de forma no taxativa- el deber de colaboración de los contribuyentes y responsables; este artículo establece deberes específicos que los particulares deben tener, funcionando como “un espejo” con los literales
del art. 68.

Detallamos las principales facultades de la Administración, junto con los deberes de los particulares.

a. La Administración puede solicitar la exhibición de libros, documentos y
correspondencia comercial, propias o ajenas.

Toda la documentación solicitada por los inspectores debe tener trascendencia
tributaria. El sujeto pasivo no está obligado a entregar documentación que
pueda menoscabar sus derechos fundamentales tales como intimidad, propiedad, comercio, etc. Asimismo, deben quedar fuera todos los pedidos de documentación que pertenezcan al fuero íntimo del inspeccionado.

Por otro lado, la Administración puede acceder a las bases de datos que permitan la fiscalización de los impuestos del contribuyente inspeccionado, pero de ninguna manera implica el tener acceso a información de terceros que se encuentre en poder del inspeccionado. (2)

b. La Administración puede incautar dichos documentos en caso de que así lo 
requiera por un lapso no mayor a 30 días; si se necesita una prórroga deberá
hacerse a través de orden judicial.

El Fisco puede incautar, ya sea archivos físicos o electrónicos, realizando un respaldo y dejando constancia de ello en el acta, a efectos de que pueda ser controlado por el contribuyente. (3)

c. La Administración puede solicitar la comparecencia a las oficinas de la
Administración.

d. La Administración puede tomar medidas de seguridad sobre la información
(ej. Guardar la información en sobres lacrados).

e. La Administración puede realizar inspecciones en bienes muebles o
inmuebles que el sujeto pasivo detente a cualquier título (propiedad, posesión,
arrendamiento, etc.).

Esta facultad se entiende otorgada para el domicilio fiscal. El domicilio fiscal puede definirse como aquél en donde el contribuyente desarrolla sus actividades (locales, establecimientos, sucursales, oficinas, etc.).

Por otro lado, el domicilio constituido es aquél establecido por el contribuyente para recibir las comunicaciones del Fisco y solo puede ser inspeccionado con previa orden judicial de allanamiento. Entonces, si el domicilio constituido no es
“detentado u ocupado por el contribuyente” la Administración no podrá acceder
salvo que solicite una orden judicial de allanamiento. Sin perjuicio de ello, la Sala de Abogados de la DGI ha entendido que pueden realizarse inspecciones tanto en el domicilio fiscal como en el constituido por más que éste no sea “detentado u ocupado” por el contribuyente.

Por último, el inciso final del artículo 68 establece que “Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.” Cuando hay una orden de allanamiento, es
importante que el sujeto pasivo consulte con su abogado a efectos de analizar
el alcance de la medida.

f. La Administración puede solicitar a terceros que no están siendo inspeccionados, con el fin de que se puede realizar una correcta fiscalización. (4)

g. El Fisco puede solicitar la constitución de determinadas garantías sobre aquellos montos que estén pendiente de pago.

3. ¿Cuáles son los derechos del contribuyente y los límites del Fisco?

Con carácter general, existen derechos de los inspeccionados que deben ser respetados. En este sentido, el sujeto pasivo tiene derecho a:

    (i) que el inspector se identifique al inicio de la inspección,

    (ii) a recibir un trato cortés por parte de los inspectores,

    (iii) a ser tratado como inocente, y,

    (iv) a tener la mínima intromisión posible durante la inspección.

Repasamos otros derechos del contribuyente de especial relevancia.

    3.1. Defensas en cuanto a la prueba: Como derivación lógica del derecho al Debido Proceso, el inspeccionado tiene el derecho a controlar la prueba.

En este sentido, puede presenciar interrogatorios y estar presentes cuando se produce la prueba. Asimismo, podrá proporcionar toda aquella prueba que considere necesaria, la que debe ser tenida en cuenta por la Administración. Es relevante mencionar que, aquella prueba que es extraída por la Administración (especialmente aquella que se extrae de computadoras), debe entregarse una copia al inspeccionado y posteriormente, abrirse el archivo cuando un representante de la empresa se encuentre presente, so pena de que esa prueba no sea considerada lícita. (5)

    3.2. Principio de no autoincriminación: Se considera ilícita la prueba que se extrajo del contribuyente sin el previo aviso del inspector de que el sujeto podía autoincriminarse. El principio de no autoincriminación es el derecho que tiene el sujeto pasivo de no declarar o producir prueba en su contra. (Este derecho incluye también a los empleados del contribuyente o responsable).

    3.3. Secreto de las actuaciones: El deber de reserva - regulado en el artículo 47 del Código- abarca todas las informaciones que se obtengan en la inspección sobre las actividades comerciales, personales, profesionales, etc. La violación de este deber por parte de la Administración aparejará responsabilidad.

    3.4. Secreto Profesional: El sujeto pasivo no está obligado a entregar documentación que se encuentre amparada bajo el secreto profesional. La Ley penal uruguaya en el artículo 302 castiga al sujeto que sin justa causa revelare secretos que ha obtenido a raíz de su profesión; la especial relación profesional-cliente se encuentra tutelada por el derecho, lo que le da el derecho al inspeccionado de negarse a brindar determinada documentación (informes, correos, mails, etc.).

4. ¿Cómo culmina una inspección?

El proceso inspectivo finaliza con el Acta Final de Inspección; en ella generalmente hay un resumen de la inspección, destacando los hallazgos y demás hechos relevantes.

Es importante destacar que, en el Acta Final de Inspección, el inspeccionado debe estampar todas las constancias que considere pertinente y de serlo necesario, debe negarse a firmarla, lo que quedará expresado en el documento por parte de los inspectores.

    4.1. Acto de Determinación.

Toda la actividad de inspección se encuentra encaminada al Acto de Determinación, acto de naturaleza declarativa que liquida los tributos eventualmente adeudados y en la práctica, impone infracciones y designa responsables.

Es importante en esta instancia tener presente que la Administración está obligada a brindar vista de forma previa al dictaminado del acto, de modo que el particular pueda esgrimir los descargos que estime pertinentes.

5. A modo de conclusión

El proceso inspectivo por parte del fisco ocasiona esfuerzos de los contribuyentes que se ven obligados a proporcionar información, constituir
pruebas en ciertas ocasiones y atender diversos requerimientos.

Entender las reglas de juego en el proceso es clave para evitar errores involuntarios y optimizar los tiempos para cumplir con los requisitos del fisco.

    (1) Los arts. 30 y 34 Decreto 500/991 (principal Decreto que regula la actividad administrativa) establecen que los procedimientos deben durar el “mínimo indispensable” y “no debe exceder el tiempo necesario para diligenciar las pruebas y un tiempo razonable para que el órgano administrativo tome la decisión”. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (órgano jurisdiccional
que entiende sobre la nulidad de los actos administrativos) desde la Sentencia N°234 del año 2013 entiende que el procedimiento administrativo tiene que tener un plazo razonable. Para juzgar si hay un procedimiento de duración razonable, advierte el Tribunal que no puede establecerse de antemano una duración, sino que debe estarse al caso concreto. 

También, otros sujetos han ido por el camino de la Acción de Amparo prevista en la Ley 16.011 contra la “omisión de las autoridades que en forma actual o inminente lesione sus derechos con ilegitimidad manifiesta”.

    (2) Recordar: Es obligación del particular inscribirse en los registros correspondientes (ejemplo el RUT en la DGI) y, comunicar a la Administración cualquier cambio que pueda modificar su responsabilidad tributaria.  El contribuyente que realice actividades sin estar inscripto en la DGI, puede ser objeto de una clausura administrativa. Constituye una carga de los contribuyentes informar los cambios que puedan verificarse y tengan importancia tributaria.

    (3) Ha habido interesantes fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo anulando actos administrativos en donde no se respetó el derecho al debido contralor de la prueba por parte del contribuyente (ver punto 4.1.).

    (4) En este punto, se ha discutido en Sentencia N°725/014 y el TCA entendió que resulta acorde a derecho que el Fisco solicite información sobre contribuyentes a entidades como colegios o gimnasios.

    (5) Sentencia TCA 27/007.

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