Análisis

Prescripción de Deudas: atención al paso del tiempo para no perder derechos de cobro.

El éxito al momento de promover una acción de cobro, parte de un correcto control del tiempo en que la deuda permanece impaga. Nuestra ley, contempla una serie de disposiciones que regulan los lapsos temporales en que una persona debe accionar para hacer efectivo el cobro de una deuda, el que varía según el modo en que se haya documentado.

Vencidos los plazos descriptos en el presente informe, prescribe la acción y EL ACREEDOR YA NO PODRÁ HACER VALER SUS DERECHOS. 

A continuación 

1. Obligaciones civiles y comerciales

La posibilidad de exigir el cumplimiento de obligaciones civiles y comerciales (a modo de ejemplo, las obligaciones asumidas por la contraparte en un contrato, facturas, notas de crédito, recibos de proveedores) prescriben a los 10 años contados desde la exigibilidad de la obligación, que se configura al vencimiento de plazo o al cumplimiento de condición pactada.

Fuente normativa: Arts. 1018 y 1216 del Código Civil, Arts. 463 y 464 de la LUC.

2. Cheques comunes y de pago diferido:

Las acciones judiciales del tenedor de un cheque (contra el librador y contra los endosantes) prescribe a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación para su cobro, que varía según la moneda y el país de emisión conforme al siguiente detalle:

(A) Si el cheque fue librado en el país y en pesos uruguayos, el plazo de presentación será de 15 días contados desde la fecha designada para el pago.

(B) Si el cheque fue librado en el extranjero pero sobre un banco domiciliado en el país y en pesos uruguayos, el plazo de presentación será de 60 días contados desde su creación.

(C) Sin importar en que país haya sido librado el cheque, si es sobre un banco domiciliado en nuestro país y en moneda extranjera, el plazo de presentación será de 120 días, contados desde la fecha de su creación.

La prescripción no se interrumpe con la presentación de la acción judicial, sino con el emplazamiento del deudor, lo que motiva su promoción considerando un tiempo prudencial de anticipación. Transcurridos los lapsos indicados, el acreedor ya no podrá exigir su pago judicialmente, perdiendo todo derecho de acción por la vía ejecutiva.

Fuente normativa: Arts. 29 y 68 de la Ley 14.412

3. Vales, conformes y pagares:

Los vales, conformes y pagares que no fueren abonados al momento de cobro, habilitan la promoción de un proceso judicial contra el librador destinado a obtener el pago de la deuda, dentro de los 4 años siguientes a su vencimiento. Transcurrido el lapso indicado, el acreedor ya no podrá exigir su pago judicialmente, perdiendo todo derecho de acción.

Fuente normativa: Art. 1019 del Código de Comercio.

4. Letras de cambio:

Las deudas emergentes de una letra de cambio varían el plazo de acción dependiendo de la calidad del sujeto que accione y contra quien accione, conforme al siguiente detalle:

(1) Contra el aceptante de la letra de cambio, la acción prescribe a los 3 años, contados desde la fecha del vencimiento.

(2) La acción del portador contra los endosantes y contra el librador, prescribe en 1 año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.

(3) La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el liberador se prescribe a los 6 meses contados desde el día que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.

Fuente normativa: Art. 116 de la Ley 14.701.

5. Créditos hipotecarios y prendarios:

Los créditos hipotecarios debidamente inscriptos, de cuya escritura pública surja que el deudor renunció a los trámites del juicio ejecutivo, habilitan la promoción directa de un proceso de ejecución, destinado a llevar el bien hipotecado a remate judicial.

El derecho real de hipoteca caduca a los 30 años contados desde la fecha en que se realizó su inscripción en el registro de propiedad inmueble y se extiende a 35 años cuando la misma se haya constituido con el Banco Central del Uruguay. Transcurrido el lapso indicado, el acreedor ya no podrá exigir su pago judicialmente, perdiendo todo derecho de acción.

Tanto el contrato de PRENDA como el de HIPOTECA, están regulados expresamente en el Código Civil (títulos XIV y XV, respectivamente).

La hipoteca cuenta con un artículo que regula en forma expresa su plazo de prescripción: Artículo 2348: “La prescripción para que se extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualquiera mano que estén los bienes hipotecados.”  No tengo registro de que la LUC lo haya derogado (ver también Artículo 79.5 Ley 16.871 y Artículo 28 Ley 10.793).

No sucede lo mismo con la prenda, rigiendo el régimen general de los derechos reales consagrado en el Artículo 1215: “Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.” (Antes de la LUC el plazo de prescripción era 30 años, fue modificado/reducido en redacción dada por su Artículo 463).

Fuente normativa: Art. 28 Ley 10.793 y Art. 2348 del Código Civil.

6. Plazos en curso al entrar en vigencia la LUC.

Las disposiciones de la Ley de Urgente Consideración se aplican en forma inmediata a su entrada en vigencia, por lo que, aquellos plazos de prescripción que hayan comenzado a correr conforme al régimen anterior pasarán a regirse por lo dispuesto en esta última.

Existe una excepción respecto de aquellos plazos que estaban en curso al entrar en vigencia la LUC y por las reducciones introducidas por esta última, pasen a estar prescriptos o se completen antes de que transcurran dos años desde su entrada en vigor. En tal caso, la prescripción se configurará a los 2 años contados desde que entró en vigencia la LUC.

Fuente normativa: Art. 467 de la LUC.

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