Transacciones con Intermediarios Internacionales y la prueba de sustancia Ha sido salvado
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Transacciones con Intermediarios Internacionales y la prueba de sustancia
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Boletín Bimensual - Enero y febrero 2025
El 27 de Diciembre del año 2018, se promulgó el Decreto Reglamentario, en adelante, -DR- de la Ley del Impuesto a las Ganancias, con vigencia para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de Enero del mencionado año. En lo atinente a precios de transferencia se introdujeron varias disposiciones, entre las que mencionaremos en esta oportunidad, algunas precisiones sobre los requisitos de información para las operaciones de importación y/o exportación de bienes realizadas a través de intermediarios internacionales, en adelante, -II-, denominadas comúnmente, triangulaciones.
Adicionalmente, la Resolución General 4717/2020 publicada en el Boletín Oficial el día 15 de Mayo de 2020 incorporó una importante novedad en materia de precios de transferencia y operaciones internacionales en el ámbito del impuesto a las ganancias[1].
Conforme lo mencionado más arriba, el DR introdujo requisitos adicionales con relación a la información que los contribuyentes deben proporcionar a las autoridades fiscales, cuando se verifique la situación mencionada. La ley establece que la documentación será requerida cuando:
- a) El II se encuentre vinculado con el contribuyente local, o
- b) El importador /exportador extranjero se encuentre vinculado con el contribuyente local.
De acuerdo a lo previsto en el DR, los contribuyentes pueden demostrar que las mencionadas condiciones referidas a vinculación no se cumplen, y por lo tanto, no están obligados a suministrar información adicional del II. Para acreditar lo mencionado, el contribuyente, proporcionará evidencia y documentación pública.
A contrario sensu, en el escenario que se cumpla alguna de las condiciones mencionadas en a) o b), el contribuyente tendrá que realizar un análisis funcional del II para demostrar que la remuneración obtenida es consistente con las funciones desarrolladas, activos utilizados y riesgos asumidos en la operación.
De acuerdo con la normativa antes mencionada, el análisis funcional deberá contener y documentar lo siguiente:
- Que el II tiene real presencia en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de Estados Contables, declaraciones de impuestos, y con la normativa vigente en el lugar de residencia;
- Que la remuneración correspondiente al II está relacionada con su intervención en la transacción. En el supuesto que el sujeto sea vinculado, deberá disponer de información sobre precios de compra y de venta, y de los gastos asociados a la transacción; y
- La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el II.
Cabe mencionar que la información a considerar será la del año fiscal que se liquida correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del II no coincidiera con la del sujeto local, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del II, finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del sujeto local.
Resulta evidente que, en muchos casos, reunir esta documentación podría constituir un gran desafío para los contribuyentes. Al respecto, es importante destacar que será necesario contar con una certificación emitida por un profesional de la jurisdicción del II.
Adicionalmente, podría existir un potencial conflicto entre los contribuyentes y la autoridad fiscal, toda vez que se prevé, que si la remuneración de dicho II resulta superior a la que hubiesen pactado partes independientes, el exceso, será considerado una mayor ganancia de fuente argentina atribuible al contribuyente local. La consecuencia de traer utilidades obtenidas en el exterior y considerarlas ganancia de fuente Argentina nos hace pensar que, si ocurriera a la inversa, vale decir que el II tuviera pérdidas por esa operación ¿podrá el contribuyente local deducir esas pérdidas en su balance fiscal local?
Además, se establece que: si de la evaluación de las operaciones con los II, surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación real y las funciones descritas o los contratos celebrados, o si el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones fiscales, la autoridad fiscal podría recalificar la operación, e incluso determinar la inexistencia de la remuneración atribuible al II. En este caso, la autoridad fiscal tendrá la carga de probar los supuestos que la norma prevé.
Por todo lo expuesto, podría interpretarse que este tipo de transacciones será uno de los focos de atención de las autoridades fiscales. Más allá de ello, resaltamos también que la revisión de este tipo de transacciones -con la participación de intermediarios internacionales- no es algo nuevo para Argentina, toda vez que en el pasado, existieron metodologías[2] cuyo objetivo primario fue, desalentar las triangulaciones a través de intermediarios "fantasma".
[1] Incluyó una definición de II: en el marco de una operación internacional, se considera intermediario al sujeto del exterior que compra y vende la mercadería exportada o importada con la finalidad de mediar en su comercialización, sin tener la posesión física de ella…
[2] Sexto Método: El sexto párrafo del viejo artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establecía que cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en los que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería-cualquiera sea el medio de transporte- sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. Si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación. Debe destacarse que el Sexto Método no se aplicaba, cuando el contribuyente demostraba fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior cumplía con los requisitos establecidos por el octavo párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (existencia de un establecimiento comercial, que su actividad no consista en la obtención de rentas pasivas únicamente y, que realice operaciones reales con otros sujetos no vinculados en la Argentina y en el exterior, en el porcentaje establecido por la Ley).
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