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Boletín semanal | 15 de febrero, 2024.
Decreto nro. 79 de 2024 – Oferta Pública de Adquisición (OPA) en los contratos de permuta.
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las excepciones a la realización de la oferta pública de adquisición.
El Decreto nro. 79 de 2024 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público busca robustecer y dinamizar el mercado de capitales en Colombia, por ende, hace manifiesta la necesidad de realizar modificaciones normativas que favorezcan las condiciones para el intercambio de propiedad de las sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en una bolsa de valores.
En ese sentido, se adiciona el numeral 7 al artículo 6.15.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010, según el cual los inversionistas deberán solicitar una autorización de Oferta Pública de Adquisición (OPA) dirigida a los accionistas que no hagan parte del contrato de permuta, siempre que:
- Los inversionistas tengan la calidad de beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad y menos del cincuenta por ciento (50%), en dos o más sociedades inscritas en el RNVE y en una bolsa de valores.
- Tengan la intención de adquirir las acciones por medio de un contrato de permuta con el que se pretenda lograr el control de la sociedad.
Se debe tener en cuenta que el cumplimiento a esta obligación debe darse dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de permuta. Por otro lado, que la OPA estará dirigida a los accionistas que no participen en dicho contrato y que, como mínimo la OPA deberá mantener el precio de intercambio y las mismas condiciones aplicables a las partes del contrato de permuta.
Circular Externa nro. 4 de febrero de 2024 – Superintendencia Financiera de Colombia – Instrucciones relativas sobre las finanzas abiertas y comercialización de tecnología e infraestructura a terceros.
La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) expidió la Circular Externa nro. 4 de 2024, dirigida a los Representantes Legales de las entidades vigiladas por la entidad. En el documento enuncia la relevancia del Documento Técnico “Arquitectura Financiera Abierta en Colombia” – Decreto 1297 de 2022, en el cual se entiende por finanzas abiertas la práctica en la cual las entidades vigiladas abren sus sistemas para que la información de los consumidores financieros pueda ser compartida de forma estandarizada con otras entidades vigiladas o con terceros, con la autorización del consumidor financiero y con el objetivo de que se provean servicios a dichos clientes.
Teniendo en cuenta que la SFC tiene el deber de definir los estándares tecnológicos relacionados con la seguridad de la información para promover la interoperabilidad entre los actores, y que el artículo 4 del Decreto 52 del 30 de enero de 2024, en el cual se indica que la entidad contará con cuatro (4) meses para definir dichos estándares, dispone:
1. Los estándares tecnológicos, de seguridad y demás necesarios aplicables a las entidades vigiladas para cumplir con el desarrollo de las finanzas abiertas:
Los principales estándares con los que deberán contar las entidades vigiladas son los siguientes:
a. Mantener los sistemas relacionados con finanzas abiertas en una red interna separada de las demás redes.
b. Monitorear la información que circula.
c. Abstenerse de exponer públicamente repositorios de información.
d. Mantener registros de auditoría de información por cinco años por cada solicitud de datos.
e. Propender por la disponibilidad y accesibilidad,
f. En materia de arquitectura, ejecutar el intercambio de información bajo el formato JSON, cumplir con el marco de referencia REST y su implementación de ser RESTful.
g. En materia de seguridad: cumplir con el marco FAPI 2.0 desarrollado por The OpenID, ejecutar autorización sobre el protocolo OAuth 2.0, realizar intercambio de información bajo el protocolo TLS.
2. Establecer las obligaciones a cumplir para el tratamiento de los datos de consumidores financieros:
Por su parte, estas son las principales obligaciones:
a. Los receptores de datos que participen en finanzas abiertas deben vincular a los usuarios financieros, por ende, deben adoptar políticas y procedimientos para dicho fin. Lo anterior, debe ser aprobado por juntas directivas o el órgano que haga sus veces y publicarse en las páginas web de las entidades.
b. Del mismo modo, deben adoptar las medidas para administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo en desarrollo de los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ).
c. Se deben realizar controles para verificar que el tercero receptor de los datos cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo.
d. Las entidades deben abstenerse de realizar prácticas discriminatorias al exigir requisitos de vinculación de los terceros receptores de datos, realizar controles para monitorear el cumplimiento y establecer precios, comisiones, entre otros, aplicables a terceros receptores de datos.
3. Señalar lineamientos para comercializar tecnología e infraestructura para la prestación de sus servicios:
Los principales lineamientos a tener en cuenta son:
a. La junta directiva o el órgano que haga sus veces debe definir las políticas para el desarrollo de esta actividad y la gestión de los riesgos derivados de la misma.
b. Las entidades deben cumplir con la evaluación previa a la celebración de contratos de riesgo en esta materia, establecer salvaguardas como garantías o seguros, administrar el riesgo reputacional y el riesgo sistémico e implementar controles de calidad.
c. Adicionalmente, se debe observar los requisitos de divulgación de la información que suministren las entidades vigiladas.
En suma, se crean los Capítulos IX y X del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ), denominados “Reglas relativa a las finanzas abiertas” y “Comercialización de Tecnología e Infraestructura a Terceros”; se modifica el subnumeral 3.2.3.4. del Capítulo I del Título III de la CBJ; se deroga el numeral 6 “Uso de Información” del Capítulo IX del Título IV de la Parte III de la CBJ; y se establecen plazos de implementación y el régimen de transición. Frente al último punto, se indica que las entidades vigiladas tendrán un plazo de 18 meses contado a partir del 7 de febrero de 2024 en lo relacionado con el numeral 3.2 del Capítulo IX del Título I de la Parte I denominado “Reglas relativas a las finanzas abiertas”; 6 meses en lo relacionado con las demás instrucciones contenidas en el Capítulo IX del Título I de la Parte I; y para las entidades vigiladas que se encuentren comercializado tecnología e infraestructura empleada para el desarrollo de su actividad, Capítulo X del Título I de la Parte I, se fijó un plazo no mayor a 12 meses.
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