Análisis

Laboral   

9 de febrero, 2021

Fundamentos para que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020 que estableció el pago parcial de aportes a pensión de los meses de marzo y abril de 2020

I.                   Mediante la Sentencia C-258 del 23 de julio de 2020, la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 558 de 2020, el cual adoptó medidas en el ámbito del Sistema General de Pensiones, en atención a la emergencia sanitaria consecuencia del COVID-19, consistentes en:

 

A.             Se determinó el pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020, cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, correspondiente al 3% de cotización, la cual sería pagada El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador.

 

B.             Por otra parte, se estableció que Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones, en un plazo no mayor a 4 meses, los recursos o activos al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Retiro Programado y la información correspondiente a los pensionados con una mesada de un salario mínimo en modalidad de retiro programado, y que pudieran verse afectados por la descapitalización en sus cuentas como consecuencia de la volatilidad de los mercados producto de la coyuntura derivada de la Covid-19.

 

II.                   El análisis de la Corte se enfocó en evaluar aspectos de naturaleza, alcance, requisitos formales y materiales del Decreto en cuestión, concluyendo que no se cumplen con los requisitos materiales establecidas en la Constitución Política (Art. 215) y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994).

 

III.                   Respecto del pago parcial de los aportes al Sistema General de Pensiones, la Corte determinó que no cumple con el requisito el material de no contradicción específica, por las siguientes razones:

 

A.             Se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores con expectativa de pensión superior a 1 salario mínimo legal mensual vigente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, por cuanto:

 

1.              Los aportes parciales realizados en los meses de abril y mayo no se reflejarán en la historia laboral ni se tendrán en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación para efectos de determinar el valor de la pensión, ya que el valor cotizado solo se destina a financiar el valor de la comisión de administración del Sistema y a asegurar la cobertura de los riesgos de invalidez y de sobrevivencia.

 

2.              La norma no establece mecanismos para reponer los valores dejados de aportar ni las semanas dejadas de cotizar. En ese sentido los trabajadores verán afectado su derecho a que, durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores efectúen las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, lo cual implica un menoscabo a sus derechos pensionales.

 

3.              Por último, afecta el derecho de los trabajadores al reconocimiento y pago de las prestaciones, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, “no podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados”.

 

B.             Adicionalmente, el Decreto dispone de recursos destinados a la financiación de las pensiones para fines distintos a ellas, yendo en contravía de los siguientes presupuestos:

 

·        No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

 

·        Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

 

El mencionado Decreto establece (artículo 1) que el objeto de la medida es “brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes”, a fin de que puedan mantener los puestos de trabajo. En ese sentido, es claro que se están utilizando los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, contra expresa prohibición constitucional.

 

C.             No asegura la sostenibilidad financiera del sistema en relación con el reconocimiento de las semanas correspondientes a los periodos de abril y mayo del año 2020, para efectos de completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Prima Media.

 

Lo anterior, en contravía del Artículo 48 Constitucional, que establece que “Las leyes en

materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

 

IV.                   Por otra parte, La Corte considera que la media que ordena el traslado obligatorio a Colpensiones de los pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidad (RAIS), no cumple con los requisitos de conexidad material (relación entre la emergencia y la medida tomada), ni de motivación suficiente, teniendo en cuenta que:

 

A.             En primer lugar, no guarda relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.

 

En este caso la Corte considera que a través de esta disposición se intentó dar solución a un problema estructural en el Sistema pensional, que corresponde a los pensionados en la modalidad de retiro programado cuyos saldos no resultan suficientes para que se les continúe pagando una mesada de un salario mínimo y no haya sido posible la contratación de una renta vitalicia en su favor.

 

Considera la sala que esta problemática no se deriva de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

B.             Adicionalmente, la Corte observa que la medida carece de motivación suficiente porque en el Decreto no se presentan razones que la justifiquen en el contexto de la emergencia.

 

Es decir que en ninguna de las consideraciones contenidas en el decreto se señala: i). La razón por la cual se trata de una problemática que se ha profundizado como consecuencia de las medidas de confinamiento o de la emergencia sanitaria. ii). No explica por qué es necesario trasladar esa carga a Colpensiones si los recursos que se prevén son los mismos que administran los fondos de pensiones en cada una de las cuentas individuales de los pensionados iii). No se determina la forma en que se asegurará la sostenibilidad financiera de esta medida una vez hechos los traslados a los que la norma se refiere.

 

Por último, la Corte considera el decreto como inconstitucional por tanto éste no asegura la sostenibilidad financiera del traslado de los pensionados a que hace referencia, pues para cubrir con la carga adicional de los traslados impuestos por el Decreto, Colpensiones tendrá que poner en riesgo el pago de los compromisos ya existentes o comprometer los recursos que administra.

 

V.                   Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas, la Corte Constitucional resolvió:

 

A.             Declarar inexequible el Decreto Legislativo 558 de 2020.

 

B.             Ordenar al Gobierno nacional la adopción e implementación de un mecanismo que permita: i). Aportar los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente, (ii) Los valores dejados de pagar no causarán intereses de sino a partir de la nueva fecha de pago que adopte el Gobierno nacional, por cuanto el pago parcial de los aportes se encontraba autorizado legalmente por el Decreto que se declarará inexequible y (ii) garantice el restablecimiento de la vinculación a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que fueron trasladados a COLPENSIONES.

 

Corte Constitucional - Sentencia C-258 del 23 de julio de 2020

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